Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00054-01 de 27 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 788754525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00054-01 de 27 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1700122130002019-00054-01
Fecha27 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6585-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00054-01

(Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda promovida por Jairo Hernán Sandoval Álvarez, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, con ocasión del trámite de reorganización empresarial radicado bajo el nº 2018-134, incoado por el quejoso.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 29 de junio de 2018, J.H.S.M. solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Salgar, dar inicio a la “reorganización” de sus pasivos acorde con lo regulado en la Ley 1116 de 2006.


En sustentó de la memorada petición se atribuyó la condición de “comerciante” por ser representante legal de la sociedad Construcciones JL Ltda., quien brinda servicios de transporte en todo el territorio nacional.


En proveído de 30 de julio de 2018, la juez cognoscente inadmitió el reseñado libelo, para que se aclararan varias inexactitudes advertidas en el documento demandatorio, referidas a: i) la actividad mercantil desplegada por S.M., ii) el nexo de esta con las deudas a renegociar, y iii) el hito temporal durante el cual practicó profesionalmente el “comercio” como persona natural.


Aun cuando el allí actor, hoy tutelante, presentó subsanación, en auto de 3 de octubre siguiente, la funcionaria confutada rechazó el anunciado pedimento al no hallar acreditada la calidad de “comerciante” del postulante; determinación ratificada por esa sede judicial el 6 de noviembre pasado (fls. 4-9, cdno.1).


El actual censor critica que el a quo desestimara su condición de “comerciante”, por cuanto: i) valoró inadecuadamente pruebas como el “registro mercantil”, R., estados financieros y plan de negocios, y ii) no dio aplicación al canon 20 del C.Co.1, que reputa “mercantil” la representación de sociedades.


3. En concreto, el querellante aspira se revoquen las providencias fustigadas, y en su lugar, se viabilice la reorganización empresarial anhelada (fl.97, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


El ente jurisdiccional fustigado hizo un recuento del decurso auscultado (fl. 119, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por hallar razonado el proveído atacado, para lo cual reflexionó:


“(…) no se advierte la configuración de un defecto fáctico, en tanto que la funcionaria judicial decidió rechazar la solicitud de reorganización empresarial previo análisis de los elementos suasorios arrimados al expediente y de conformidad a la normativa aplicable al caso concreto, sin existir reproche en cuanto a la validez dada a los mismos, motivo por el cual no se devela una decisión arbitraria, antojadiza o caprichosa (…)(fls. 121-124, cdno.1).


1.3. La impugnación


La elevó el promotor reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 100-112, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. El querellante propugna por la anulación de la determinación adoptada por la autoridad atacada porque, en su criterio: i) efectuó un inadecuado análisis probatorio, e ii) inaplicó el art. 20 del C.Co., que clasifica la administración de personas jurídicas como un acto mercantil, todo lo cual la conllevó a inviabilizar el proceso de renegociación de deudas reclamado.


2. Al rechazar la solicitud de apertura del trámite de “reorganización empresarial de persona natural comerciante” formulado por el aquí quejoso, la funcionaria convocada decretó que J.H.S.Á. no podía catalogarse como “comerciante”; en consecuencia, resultaba impeditivo acudir al trámite reglado por la Ley 1116 de 2006.


Para arribar a tal conclusión, en auto de 3 de octubre de 2018, la juzgadora encartada recordó lo normado por las disposiciones 102 y 133 del C.Co. y reflexionó:


“(…) el ejercicio como socio de [Construcciones JL Ltda.] no lo hace ser comerciante, porque [en ese] caso el ejercicio [mercantil] lo efectúa es la persona jurídica (…)”.


“(…) Ninguna de las anteriores [disposiciones] permiten presumir que J.H.S.Á. es persona comerciante, pues no demostró estar inscrito en el registro mercantil, tampoco tiene establecimiento de comercio abierto, [ni acreditó] c[ó]mo anuncia al público que es comerciante (…), [y] si...

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