Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843341

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00022-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00022-00
Normativa aplicadaLEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 4 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto que negó el reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo / NUEVO LIBERALISMO – Fundación, reconocimiento y pérdida de la personería jurídica


Dichas decisiones judiciales [fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que datan del 31 de agosto de 2011 y del 23 de noviembre de 2016] permiten concluir que L.C.G.S.: i) era el fundador del NUEVO LIBERALISMO; ii) apoyaba irrestrictamente la extradición de nacionales a Estados Unidos en pro de combatir el narcotráfico y; iii) que expulsó de las filas de su partido; a saber, el NUEVO LIBERALISMO, al entonces capo del Cartel de Medellín P.E.E.G., hechos estos los que, principalmente, lo convirtieron en enemigo declarado de los narcotraficantes. (…). [E]l NUEVO LIBERALISMO fue objetivo de los violentos ataques de los principales carteles de las mafias vigentes en los años 80, como lo fueron los de Medellín y Cali porque su director y fundador LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO junto con R.L. y sus principales dirigentes lideraron una batalla para evitar que la extradición fuera prohibida en nuestro país y por la expulsión de Pablo Emilio Escobar Gaviria de las filas del partido de GALÁN, lo que devino en una serie de asesinatos y atentados claramente dirigidos contra el NUEVO LIBERALISMO. Sin embargo, a pesar de la anterior situación condenable, no puede desconocerse que la cancelación de la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentara el propio L.C.G.S. apoyado en la decisión adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al Partido Liberal, para desde sus filas continuar con la demanda de sus ideales, al punto que para la fecha del magnicidio de GÁLAN, este ya era parte del liberalismo.


FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7


PERSONERÍA JURÍDICA – Marco normativo para su reconocimiento / PERSONERÍA JURÍDICA – Concepto en el ámbito de lo político


[D]e conformidad con la redacción original del artículo 108 Superior, la Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos políticos, sujetó el reconocimiento de la personería jurídica, entre otras exigencias, a la acreditación de “…no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República…”. Así, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se encuentren al origen de la solicitud o reconocimiento de la personería jurídica, ésta podrá ser atribuida por el Consejo Nacional Electoral, luego de que se prueban, entre otros, (i) la obtención de una votación correspondiente al 3% o más de los sufragios depositados válidamente en las elecciones al Congreso de la República; (ii) la consecución de representación en esa misma Corporación Pública; (iii) la recolección de 50.000 firmas; y, para un caso en específico, aquel de las FARC, (iv) la desmovilización efectiva y entrega de las armas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a lo que debe entenderse por personería jurídica en el ámbito de lo político y la asignación de deberes y derechos en cabeza de las agrupaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.S.B.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 4 / LEY 58 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3


PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos jurisprudenciales excepcionales para su reconocimiento. Caso de la Unión Patriótica


En contexto, la Constitución Política establece unos requerimientos mínimos de participación en el órgano político de representación por excelencia dentro del Estado Colombiano. Sin embargo, para la Unión Política no fue posible alcanzar ese objetivo debido a que no pudo confluir libremente a los comicios por causa del exterminio –reconocido tanto en el ámbito local como internacional– de sus militantes. Así, por la falta de votos en tales justas, el Consejo nacional Electoral declaró que habían perdido su personería jurídica. Fue así que al Consejo de Estado le correspondió analizar si era constitucionalmente admisible que la Unión Patriótica, a causa de circunstancias que le fueron totalmente irresistibles, y que la sumieron en un especial estado de inferioridad y vulneración desde diferentes puntos de vista, perdiera la personería jurídica de la que venía siendo beneficiaria, aun cuando su deseo fue mantenerse activa en la vida política. Para destrabar dicho cuestionamiento, la Sala Electoral dio especial énfasis a que la finalidad del legislador con la imposición de los requisitos para que los partidos y movimientos políticos conservaran su personería jurídica “…fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas…”, situación que claramente no era la que se presentaba en este asunto, y bajo esa orientación decidió que había sido ilegal ese acto administrativo por medio del cual se le revocó a la Unión Patriótica. (…). De esta manera, la Sección Quinta del Consejo de Estado, además de los requisitos normativos antes señalados impuso como pauta de interpretación del ordenamiento electoral que este tipo de circunstancias extraordinarias en que se presentan desequilibrios institucionales, como aquellos en los que la violencia impide el cabal ejercicio de derechos políticos, deban al mismo tiempo ser consideradas bajo lineamientos igualmente extraordinarios, que consulten dimensiones del derecho que van más allá de la mera literalidad de la norma. Así fue que para el órgano límite de lo contencioso electoral, el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar una consecuencia negativa frente a la conservación de personerías jurídicas, sin analizar la finalidad de la norma electoral y la existencia de circunstancias desbordantemente estructurales que impidan el cumplimiento de dichas exigencias. En ese orden de cosas, la subregla que emerge de tales premisas se constituye en que la autoridad electoral deberá analizar, desde la óptica de los Derechos Humanos, aquellos elementos fácticos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido que lo sitúen en escenarios de desventaja frente a las demás colectividades políticas, pero también la finalidad de la imposición del umbral como requisito para conservar la personería.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso en el que se estudió la pérdida de la personería jurídica por parte de la Unión Patriótica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.S.B.V..


ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Fuerza vinculante y aplicación del acuerdo


[E]l Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, para su aplicación requiere de regulación normativa; es decir, no es viable derivar consecuencias directas del mismo, como lo pretende en este caso la parte actora con la finalidad de obtener la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO. (…). Para la Alta Corporación [Corte Constitucional], el Acuerdo constituye un referente que carece de efectos normativos e impacto ordenador con la capacidad de crear, extinguir o modificar por sí mismo situaciones jurídicas generales o concretas. Desde luego que su connotación política y su incidencia para la dirección o el rumbo de las diferentes autoridades del Estado resultan innegables, pero ello no significa que, per se, puedan superarse los canales por medio de los cuales se instrumenta –que no instrumentalizar– la voluntad popular encarnada por los diferentes órganos del Poder Público que dan forma al principio democrático que rige el plano de nuestro edificio constitucional. (…). [Para el Consejo de Estado] (…) en la actualidad se aplican las reglas generales contenidas en la Carta Política en relación con la adquisición, conservación o restablecimiento de personería jurídicas. En este orden de ideas, la aplicación directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en la forma solicitada por los actores, no resulta posible, pues como ya se mencionó, para tal efecto se requiere de la debida regulación, habida cuenta que como lo señaló la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento de Control abstracto de constitucionalidad, el “….acuerdo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico”. Esto implica que no resulta viable a partir de dicho instrumento derivar una consecuencia jurídica concreta que permita restablecer la personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO como se predica en el libelo genitor del presente trámite contencioso electoral, y con base en esta considerar la Sala denegará el cargo según el cual a efectos de resolver la petición de reconocimiento de personería jurídica del NUEVO LIBERALISMO se debería aplicar de manera directa del Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por cuanto ello no es procedente, se insiste, debido a la falta de la regulación en la materia.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno y las Farc EP, no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 2017, exp. C-630, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Relacionado con lo anterior, en un caso en el que la Organización Cívico Política Laicos por Colombia perdió la personería jurídica al no alcanzar el umbral introducido con la reforma constitucional de 2003, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de...

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