Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03661-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019)
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Ponente | MILTON CHAVES GARCÍA |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha | 09 Mayo 2019 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-03661-00 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas |
| Tipo de documento | Sentencia |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPARTIDA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 23 de agosto de 2018, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la [actora], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al modificar el porcentaje de reconocimiento de la sustitución pensional. ( ) [E]l Tribunal valoró todas las pruebas documentales aportadas por las partes y la litisconsorte y los testimonios practicados y encontró acreditado que el señor [ERV] mantenía una relación simultánea con su esposa y su compañera permanente, por lo que ambas deben tenerse como beneficiarias de la sustitución pensional pero en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. // En consecuencia, como la señora [MdR] convivió con el causante 54 años y la [actora] 13 años, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación en un porcentaje equivalente al 80% a favor de la primera, como cónyuge supérstite y al 20% a favor de la segunda, como compañera permanente. // [E]sta Sala no vislumbra la configuración de defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente que permita dejar sin efectos [la sentencia del 23 de agosto de 2018] ( ). [L]a decisión fue razonable porque se sustentó en las normas legales que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia simultánea. Así como en la jurisprudencia que la Corte Constitucional y esta Corporación han fijado, referente al criterio material de la convivencia efectiva y apoyo mutuo al momento de la muerte. ( ) En ese sentido, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03661-00(AC)
Actor: DORA ROSARIO HIGUERA MENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora D.R.H.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
La señora D.R.H.M., por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.
-DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 161 de fecha 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. M.D.V.A.H.D., en el proceso con radicación 2010-00452-01.
-Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ, para que profiera una nueva sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor.
[ ][1].
2. Hechos
Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
La señora D.R.H.M. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra CAJANAL EICE en Liquidación (hoy UGPP) y la señora M.M.M. de Reyes (litisconsorte necesario) con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante E.R.V..
El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 4 Administrativo de Cali que, en sentencia de 31 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a CAJANAL reconocer y pagar a título de sustitución pensional, la pensión gracia que recibía el señor E.R.V., en un 50% a la señora D.R.H.M. [como compañera permanente] y el otro 50% a la señora M. de las M.M. de R. [como cónyuge supérstite].
La litisconsorte necesaria inconforme con la decisión, la apeló.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 23 de agosto de 2018, modificó la decisión de primera instancia y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a título de sustitución pensional, la pensión de jubilación que devengaba el fallecido E.R.V., en un equivalente a 80% a la señora M. de las M.M. de R. [cónyuge supérstite] y un 20% a la señora Dora Rosario Higuera Mena [compañera permanente].
Esa decisión fue sustentada en lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y las sentencias C-1094 de 2003 y C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, para concluir que la prestación debe dividirse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que estaba demostrado que la señora M. de R. vivió con el causante 54 años y la señora H.M. 13 años.
3. Argumentos de la tutela
La demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al dictar la sentencia de 23 de agosto de 2018 incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial.
La sustitución pensional que se reclama del causante es una pensión gracia que se le reconoció en calidad de docente, por lo que no se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Tampoco es aplicable la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, como lo consideró el Tribunal demandado.
Las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso, 6 de mayo de 2007. Como el causante era beneficiario de un régimen especial, excluido del Sistema General de Seguridad Social [L. 100/93], las normas aplicables son la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En este caso concurren a reclamar la pensión de sobreviviente del causante tanto la cónyuge como la compañera permanente, quienes convivieron con el señor R.V. simultáneamente, por lo que los porcentajes de su reconocimiento deben ser en partes iguales, en atención a las citadas normas y a los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política y a los criterios de justicia y equidad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en los casos en los que existe convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, pues ha dicho que cuando no son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse en partes iguales. Cita varias sentencias en ese sentido[2].
Tampoco tuvo en cuenta algunos pronunciamientos que en igual sentido ha proferido la Corte Constitucional[3].
Por último, advirtió que el Tribunal además de desconocer el precedente vertical, desconoció su propio precedente porque en un proceso adelantado por la misma parte actora y la litisconsorte contra el departamento del Valle del Cauca, en el que se reclamaba la sustitución pensional respecto de la pensión reconocida al causante como docente, ese Tribunal, en sentencia de 25 de julio de 2013, otorgó el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite en partes iguales.
En ese proceso los hechos, fundamentos legales y pruebas son los mismos, la única diferencia es la parte demandada que era el departamento del Valle del Cauca y ahora es CAJANAL. Así que para solucionar una misma controversia, el Tribunal llegó a conclusiones opuestas sin exponer los motivos por los que en este caso se dio un trato diferente en relación con los porcentajes reconocidos.
En conclusión, el Tribunal no aplicó en su integridad la normativa especial de la que es beneficiaria la actora ni el precedente judicial existente, por lo que se vulneran los derechos fundamentales invocados.
4. Trámite Previo
En auto de 18 de octubre de 2018[4], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y a la señora M. de las M.M. de R., como terceros interesados. Se les remitió copia de la demanda.
Por autos de 20 de febrero y 26 de marzo de 2019[5] fue necesario ordenar nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora M. de R.[6].
5. Oposición
El doctor V.A.H.D., magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ponente de la providencia objeto de tutela, se opuso a la solicitud de amparo[7].
Sostuvo que ese Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en lo referente a lo que le corresponde a las señoras Dora Rosario Higuera Mena y M. de las Mercedes Manrique de R. por sustitución pensional, dado que, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, la prestación debe dividirse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En este caso se acreditó que la señora M. de R. convivió con el causante 54 años y la señora H.M. 13 años, por lo que se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un equivalente al 80% y 20%, respectivamente.
Para adoptar la decisión, además del pronunciamiento de la Corte Constitucional se tuvo en cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8] en las que se determinan las condiciones que deben cumplir los beneficiarios de la sustitución pensional.
6. Intervención
El Subdirector...
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