Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01197-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01197-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01197-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01197-00
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

Frente al argumento de la demandante relacionado con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, es del caso aclarar que, si bien en dicha providencia, acogida por el Tribunal demandado, se fijaron unas reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. [S]e advierte que tampoco se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las leyes 33 y 62 de 1985, en tanto la aplicación que hizo el juez natural de esas normas se ajustó a la interpretación jurisprudencial sobre los factores que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión docente, que corresponden a aquellos sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, criterio que no contrarían los artículos invocados. Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01197-00(AC)

Actor: A.C.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial - IBL en docentes

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores A.C.G., M.M.M., A.M.M., Á.A.D., G.d.C.B.G., Z.M.G.S., J.H.O.A., M.d.R.G.R., J.A.C.T., G.R.T. y M.M.S.C. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores A.C.G., M.M.M., A.M.M., Á.A.D., G.d.C.B.G., Z.M.G.S., J.H.O.A., M.d.R.G.R., J.A.C.T., G.R.T. y M.M.S.C., mediante apoderada judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la expedición de la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76111-33-33-003-2016-00331-01.

Los tutelantes solicitaron que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia cuestionado.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La apoderada de los accionantes afirmó que sus representados fueron vinculados al servicio docente oficial, y tras adquirir el status pensional se les reconoció pensión con base en los factores que devengaban al momento de obtener el mismo.

Informó que ellos elevaron petición de reliquidación de la pensión ante la Secretaría de Educación del municipio de Guadalajara de Buga, la cual fue resuelta de forma negativa, por lo que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos en cuestión.

Adujo que el juez Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia de 26 de enero de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones que denegaron la reliquidación de la pensión de los docentes, con fundamento en que la prestación debe reajustarse con base en el 75% de lo devengado durante el año previo a la adquisición del status pensional.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 31 de octubre de 2018, revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, denegó la nulidad de los actos acusados tas sustentar que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, y acorde con el precedente judicial, la pensión de los docentes debe liquidarse con base en los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones y descuentos al sistema de seguridad social.

3. Sustento de la vulneración

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente de unificación proferido por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, dado que se aplicaron las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015), así como el fallo del 28 de agosto de 2018, emanado del Consejo de Estado, el cual excluyó a los docentes oficiales.

Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que las mismas no establecieron de forma expresa y taxativa los factores salariales con los cuales debe liquidarse la mesada pensional, razón por la cual estos deberían corresponder a los devengados, conforme al pronunciamiento de 4 de agosto de 2010, antes relacionado.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 26 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, al municipio de Guadalajara de Buga- Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduprevisora S.A.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la providencia atacada solicitó se negaran las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que no se desconoció el precedente invocado, ya que la decisión cuestionada obedeció a los parámetros legales vigentes y aplicables al caso de los docentes, según los cuales la pensión de ese tipo de empleados se calcula teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social.

4.2. Las demás partes y vinculadas guardaron silencio

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la cual no es aplicable al régimen docente, y por falta de aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, además por defecto sustantivo por falta de aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4],...

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