Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01264-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01264-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01264-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEYES 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a Sala considera que la providencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que el Tribunal Administrativo del Risaralda profirió la decisión atacada en concordancia con el criterio bajo cita, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. (…) Por las anteriores razones, es claro que, (…) en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, razón por la que se negará el amparo solicitado (…) Para la Sala el principio de favorabilidad opera ante la coexistencia de normas vigentes frente a una situación de duda, mas no respecto de la aplicación de una postura interpretativa en particular de los operadores judiciales. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en contra del Tribunal (…) que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. y salvamento de voto de la C.L.J.B.B., sin medio magnético a la fecha 21 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / LEYES 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01264-00(AC)

Actor: L.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora L.M.R. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.M.R., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida, el 1º de noviembre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 13 de junio de 2018, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la actora solicitó:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera (sic) de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, noviembre 01, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LUCINDA MOSQUERA RETENRIA (sic) contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No 66001-33-33-002-2017-00348-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RISARALDA SALA TERCERA, integrada por los Magistrados (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”[2]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó que estuvo vinculada como docente por más de 20 años y que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Explicó que la pensión de vejez le fue reconocida mediante la Resolución 745 del 18 de noviembre de 2015 y la base para la liquidación incluyó únicamente la asignación básica y se omitió tener en cuenta los demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] para que se incluyeran todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que en sentencia del 13 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada reliquidar su pensión en la que se debía incluir la prima de servicios.

Señaló que del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG conoció la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en fallo de 1º de noviembre de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, en atención a que la pensión de jubilación debe liquidarse únicamente con base en los factores salariales que la ley hubiere señalado como factor de liquidación de la pensión, que se hubiere devengado en el último año de servicio y además, que sobre los mismos se haya realizado la respectiva cotización o aportes, respetando el principio de sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y en aplicación de las reglas vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, consagradas en las sentencias SU-395 de 2017, T-039 de 2018, en las consideraciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, respectivamente.

3. Sustento de la vulneración

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuraron el defecto sustantivo y la «falta de motivación» (los cuales refirió de forma conjunta), así como el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación:

3.1. Defecto sustantivo y «falta de motivación»

Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en una «incongruencia» entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto señaló que si bien resultaba procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985, dada la fecha de su vinculación al servicio docente (antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ), también lo era que solo procedía la inclusión de los factores que fueran «… directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal…».

Precisó que, a pesar de que en la sentencia acusada inicialmente se reseñó el marco normativo y jurisprudencial que conducía a la aplicación e interpretación integral de la citada norma, respecto a que los factores salariales que en ella se enlistan no son taxativos sino meramente enunciativos, concluyó que en la liquidación solo podían tenerse en cuenta los que fueran directamente retributivos del servicio sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.

3.2. Desconocimiento del precedente

Hizo referencia a que el Tribunal demandado basó su decisión en varias decisiones del Consejo de Estado que explican la aplicación de la Ley 33 de 1985 y en específico lo concerniente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación, pero omitió tener en cuenta que en varias sentencias se ha precisado que en el caso de las pensiones de la Leyes 33 y 62 de 1985, su liquidación debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con lo cual se le dio un alcance a la primacía de la realidad sobre las formas y al principio de favorabilidad, tal y como lo señaló la sentencia de unificación del 4 de...

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