Auto nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843569

Auto nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-27-000-2012-00068-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia

[D]e conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 /

EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO Y FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN – No constitución. No constituye una excepción previa sino argumento de defensa / EXCEPCIÓN DE OMISIÓN DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedencia / EXCEPCIÓN QUE DEBA SER DECLARADA DE OFICIO – No configuración

[L]as excepciones presunción de legalidad del acto acusado y falta de causa para impetrar la acción, apuntan a que la actuación demandada se encuentra ajustada a derecho Para el despacho, lo anterior, no constituye una excepción previa, sino argumentos de defensa, en tanto se limitan a sustentar la legalidad de la actuación administrativa demandada. En consecuencia, estos corresponden ser resueltos en el análisis de legalidad que se hace en la sentencia. 1.2. Con la excepción omisión de integración del litis consorcio se cuestiona que en la demanda se omitió solicitar la vinculación de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales, a pesar del interés procesal que tienen, por ser los que asumen las competencias y las obligaciones asignadas por la norma acusada. Esta excepción no tiene prosperidad, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico, y no un interés particular. Y ello es así, porque en este medio de control se confronta la disposición demandada con una o más normas superiores a la que debe someterse, sin tener en cuenta los intereses personales de las partes. Por eso, solo se requiere que la demanda se dirija contra la autoridad que haya expedido el acto, y se reconoce el derecho a cualquier persona de intervenir en el proceso, ora para atacar la legalidad del acto acusado, ora para defenderla. De ahí que la vinculación de los alcaldes y corporaciones regionales no sea obligatoria para el trámite de este proceso, aunque pueden intervenir voluntariamente dentro del término previsto en la ley, esto es, desde la admisión de la demanda hasta la finalización de la audiencia inicial. Lo anterior, porque en el auto admisorio de la demanda se ordenó informar a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Finalmente, la excepción inepta demanda se formula porque el actor no explicó los argumentos jurídicos y los hechos concretos que generan la violación de las normas. Para el despacho, en la demanda, el accionante desarrolló el concepto de la violación explicando las infracciones al ordenamiento jurídico. En concreto, que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias, porque el decreto acusado establece un requisito no previsto en la ley creadora del tributo, consistente en que el DANE es la entidad competente para determinar los municipios que tuvieran una población mayor a un millón de habitantes. Lo que lleva a señalar que en la demanda se consignó la sustentación del cargo. 1.4. En consecuencia, no proceden las excepciones propuestas por la demandada. Adicionalmente, no se observa la configuración de alguna excepción que deba ser declarada de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1339 DE 1994 (27 de junio) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE – ARTÍCULO 9 APARTE (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)

Actor: J.M.D.S.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

AUTO

En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 3:30 p.m., el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En este proceso, se demanda la nulidad del aparte del artículo 9 del Decreto 1339 de 1994, que reglamenta el porcentaje del impuesto predial para las ciudades de más de 1.000.000 de habitantes, en el sentido de establecer que el requisito poblacional se determine con los datos del último censo registrado en el DANE.

A la presente audiencia se hacen presentes:

1.- PARTE DEMANDANTE. No asistió a la presente audiencia.

2.- PARTE DEMANDADA. El doctor J. de J.A.B., identificado con la cédula de ciudadanía No. 3048049 de Bogotá y T.P. 243734 del C.S.J., en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien aporta sustitución de poder, razón por la cual se le reconoce personería.

3.- TERCEROS INTERVINIENTES:

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, coadyuvante de la parte demandada, representada por el D.R.D.B.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.515.344 de Zapatoca (Santander), T.P. 204.369 del C.S.J.

El señor R.L.L., no asistió a la presente audiencia.

4. MINISTERIO PÚBLICO. M.M.M.C., Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

5.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió el representante de la entidad.

  1. SOLICITUD DE COADYUVANCIA

Se pone de presente que el 25 de abril de 2019, el Área Metropolitana de B. solicitó coadyuvar a la parte demandante, a fin de que se declare la nulidad del acto acusado.

El despacho admite la solicitud, por cuanto fue presentada dentro del término establecido en el artículo 223 del CPACA., norma que permite que en los procesos de nulidad, cualquier persona intervenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial.

Por tal motivo, se reconoce personería jurídica para actuar en nombre de la entidad, al doctor G.M.A., en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 169 del expediente.

  1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, se continúa con el trámite de la diligencia. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.

  1. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

1. La entidad demandada formuló las excepciones denominadas: presunción de legalidad del acto acusado, falta de causa para impetrar la acción, omisión de integración del litis consorcio necesario, e inepta demanda por ausencia de fundamentación de los cargos de violación.

1.1. Las excepciones presunción de legalidad del acto acusado y falta de causa para impetrar la acción, apuntan a que la actuación demandada se encuentra ajustada a derecho

Para el despacho, lo anterior, no constituye una excepción previa, sino argumentos de defensa, en tanto se limitan a sustentar la legalidad de la actuación administrativa demandada. En consecuencia, estos corresponden ser resueltos en el análisis de legalidad que se hace en la sentencia.

1.2. Con la excepción omisión de integración del litis consorcio se cuestiona que en la demanda se omitió solicitar la vinculación de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales, a pesar del interés procesal que tienen, por ser los que asumen las competencias y las obligaciones asignadas por la norma acusada.

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