Auto nº 11001-03-28-000-2018-00598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00598-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843597

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00598-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00598-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Rechazada al no estar basada en las causales legalmente previstas

Para establecer si la solicitud de nulidad (…) es procedente en este caso particular, es necesario analizar el inciso 1° del artículo 294 de la ley 1437 de 2011. (…). Revisado (…) el escrito de nulidad presentado (…), el despacho encuentra que los cinco aspectos presentados como fundamento de su solicitud de nulidad (…), no se subsumen en ninguno de los eventos consagrados en el inciso primero del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón no hay lugar a su decreto. Sin embargo, a continuación el despacho considera necesario hacer algunas precisiones respecto de la solicitud de nulidad originada formulada por la demandante. El primero de los argumentos lo fundamentó en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. (…). Si bien es cierto, dentro del proceso que nos ocupa la Magistrada Ponente en el curso de la audiencia inicial decretó pruebas de oficio, con posterioridad, es decir luego de presentados los alegatos de conclusión por las partes intervinientes, no hizo ejercicio de dicha facultad para esclarecer puntos oscuros o difusos, que es el evento que trata el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, donde las partes pueden aportar o solicitar pruebas indispensables para contraprobar las decretadas de oficio en esta oportunidad procesal, lo que nos lleva a concluir que la norma en la que sustenta la actora su primer argumento no tiene aplicabilidad en el presente caso. Es de anotar que la solicitante con los alegatos de conclusión controvirtió las pruebas practicadas. En lo relacionado con el segundo aspecto planteado referido a la omisión de estudio de la Resolución 2247 de 2012, (…), es pertinente resaltar que la sentencia del 4 de abril de 2019, analizó el mencionado acto. (…). La trascripción (…) efectuada indica que la Resolución 2247 de 2012, (…), fue analizada en la sentencia, señalando que la misma obedeció a una corrección de estilo efectuada por las autoridades del Partido Liberal Colombiano y además que no modificó las primeras normas estatutarias de la mencionada colectividad política, expedidas mediante la Resolución 2895 de 2011. (…). El tercer argumento (…), resulta evidente que dentro del fallo del 4 de abril de 2019, se analizó la decisión del Tribunal de Garantías, adoptada en la Resolución 39 de 2011. (…). El cuarto fundamento del escrito de nulidad, se refiere a que el sentido del fallo SU-585 del 21 de septiembre de 2017, (…) “no es el de dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado para que recobren efectividad los estatutos expedidos en el año 2011.” Sobre el particular se reitera que si bien, expresamente la sentencia SU 585 del 21 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, no ordenó que los estatutos del Partido Liberal del año 2011 recobraran su vigencia, es indiscutible que ese fue su efecto, toda vez que invalidó la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, que había ordenado que los estatutos del año 2011 no podrían aplicarse conforme lo estableció el Tribunal de Garantías de la mencionada colectividad política. Por último, (…) [d]icho argumento [quinto] es una interpretación personalísima (…) con respecto a la jerarquía de normas donde la demandante omite considerar que existe un fallo de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional de aplicación inmediata que por las razones antes expuestas, hizo que recobraran vigencia los estatutos del año 2011, decisión que en manera alguna podía desconocer esta corporación como se explicó en el fallo del 4 de abril de la presenta anualidad. (…). Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que la señora C.G., invocó situaciones que de conformidad con el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen ninguna causal de nulidad originada la sentencia dictada. Es por eso, que se impone el rechazo de la petición de nulidad presentada (…), conforme con lo normado en el segundo inciso del mencionado artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, (…), por cuanto dicha solicitud no hace referencia a los supuestos de la citada norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00598-00

Actor: S.B.C.G. Y OTROS

Demandado: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTO- rechaza solicitud de nulidad

AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, formulada por la señora S.B.C.G., en su condición de demandante en el proceso de la referencia.

1.1. La solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la demandante S.B.C.G., plantea cinco 5 argumentos para fundamentar la señalada solicitud, así:

1.1.1. Aplicación del inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que con memorial del 21 de enero de 2019, aportó pruebas con el fin de contraprobar las decretadas de oficio y que presuntamente presentaría el Consejo Nacional Electoral, las cuales no fueron valoradas en el fallo.

1.1.2. Omisión del estudio de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual la autoridad electoral registró la Resolución 2917, en la cual la comisión de estilo del Partido Liberal revisó las normas estatutarias del año 2011.

1.1.3. Falta de análisis del vigor de las decisiones del Tribunal de Garantías del mencionado partido en contraste con los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que llevan a omitir la valoración de lo decidido en la Resolución 39 de 2011, proferida por el citado Tribunal de Garantías.

1.1.4. La sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional no deja sin efectos la decisión del 5 de marzo de 2015, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que recobren efectividad los estatutos expedidos en el año 2011.

1.1.5. Para la demandante, “las Resoluciones del Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano órgano estatutario de control de ese partido, constituyen decisiones con fuerza material de ley, debido al sistema de fuentes desarrolladas en el artículo 107 de la Constitución Política. Las decisiones del Consejo Nacional Electoral, en cambio son actos administrativos que, aún se invoque sobre ellos presunción de legalidad, no tienen la capacidad para equipararse con una decisión con fuerza material de ley”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el inciso 2°[1] del artículo 294 de la ley 1437 de 2011, que radica la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir providencias que decidan la procedencia de la solicitud de nulidad originada en la sentencia.

2.2. Caso concreto

2.2.1. Para establecer si la solicitud de nulidad elevada por la señora C.G. es procedente en este caso particular, es necesario analizar el inciso 1° del artículo 294 de la ley 1437 de 2011, que señala: “la nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al...

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