Auto nº 15001-23-33-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843617

Auto nº 15001-23-33-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00907-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FUENTE DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMATO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[F]rente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia la acción u omisión de los agentes del Estado caduca, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, la nueva codificación introdujo en este mismo artículo una excepción al conteo del término de caducidad, la cual venía dándose desde la jurisprudencia de esta Corporación y, en tal sentido, dispuso, por una parte, que aquella podría eventualmente iniciar desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que en el marco de la admisión de la demanda el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en una etapa inicial, esto sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos en que se incurre en una omisión administrativa, ver auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

ACTIVIDAD MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / OCUPACIÓN DE ÁREA / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DERECHO MINERO / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / DERECHOS DE LOS PARTICULARES SOBRE LAS MINAS / PROPIEDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA / INCUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO

[S]egún el artículo 307 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- el beneficiario de un título minero puede solicitar ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo ilegal de terceros que se realice en el área objeto de su título. Ahora, luego de recibida la petición, la autoridad correspondiente cuenta con un término de 48 horas para fijar fecha en la que se realizará la diligencia -esta debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud- en la que: i) corresponderá verificar si sobre el terreno objeto de la petición han tenido ocurrencia los hechos alegados por la perturbación del título minero y, en caso de encontrarlo acreditado, ii) se deberá ordenar el desalojo del perturbador, así como la suspensión de trabajos y obras mineras que haya realizado. Se destaca que en la práctica de esta diligencia es necesaria la presencia de un perito que conceptúe si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante. (…) En esa medida, la omisión administrativa consistente en no adoptar las medidas necesarias para la suspensión y cierre de la mina ilegal, en principio, se configuraba a partir del vencimiento del término que tenía la referida autoridad administrativa para adelantar los actos de protección o amparo, esto es, del plazo para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 309 del Código de Minas.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00907-01 (61212)

Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS - COLMINER LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE SOCHA (BOYACÁ) Y AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual i) se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y ii) se dio por terminado el proceso de la referencia (fol. 275-281 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Duitama el 9 de septiembre de 2016[1], la Compañía de Mineros Ltda. -COLMINER Ltda.-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de S. (Boyacá) y la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se transcriben tal y como aparecen en la demanda- (fol. 1-2, c.1):

Primera. Que el Municipio de S. – Boyacá y la Agencia Nacional de Minería son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a mi poderdante COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LTDA “COLMINER LTDA”, por causa de la falla del servicio en que incurrieron por la omisión del cumplimiento de la Resolución 0054 del 17 de Febrero de 2012 emitida por Ingeominas – hoy Agencia Nacional de Minería.

Segunda. Condenar, en consecuencia y a título de reparación, al Municipio de S. – Boyacá y a la Agencia Nacional de Minería a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como un daño patrimonial equivalente a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($931.458.554 m/cte.) equivalentes a la utilidad que mis representados dejaron de percibir por la comercialización del mineral carbón extraído ilegalmente por los señores PABLO CIFUENTES C.C. 4.257.441, VÍCTOR CIFUENTES C.C. 74.321.801, ALIRIO CIFUENTES C.C. 4.258.658 y ALEXANDER FUENTES entre el año 2012 y 2016.

(…)

2. Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda, se mencionan los siguientes:

2.1 Según la parte actora, los consorcios C.C.C. Río -conformado por COLMINER Ltda. y la empresa CARBO RÍO S.A.S.- y C.M.R. eran los titulares del contrato de concesión minera n.º 185R de 2001, cuyo objeto consistía en la extracción y comercialización de carbón mineral en el municipio de S. – Boyacá. Se destaca que el mencionado contrato de concesión minera tenía un término de ejecución comprendido entre el 26 de abril de 2001 y el 26 de abril de 2021 (fol. 30-31, c.1).

2.2. Ahora, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre el terreno objeto de concesión se desarrollaron algunos trabajos de minería ilegal por parte de los señores P.H., V.H., A. y Alexander Fuentes (fol. 2, c.1).

2.3. Comoquiera que existían trabajos de minería ilegal sobre el área objeto de concesión minera, los consorcios Carbonifero Colminer Carbo Río y C.M.R. solicitaron al INGEOMINAS -hoy Agencia Nacional de Minería- proteger su actividad y ordenar suspender las labores de explotación que consideraban irregulares (fol. 2, c.1), para lo cual tramitaron el amparo administrativo de que trata el artículo 306[2] de la Ley 685 de 2001 (fol. 2, c.1).

2.4. Con ocasión de la anterior petición, el INGEOMINAS (Grupo de Trabajo Regional Nobsa del Servicio Geológico Colombiano) profirió la Resolución n.º GTRN 0054 del 17 de febrero de 2012[3], mediante la cual se declaró que sobre el área objeto del contrato de concesión n.º 185R de 2001 se desarrollaba una actividad de minería ilegal, por lo que concedió a los consorcios C.C.C.R. y C.M.R. el amparo administrativo solicitado (fol. 19-22, c.1).

2.5. Además, en la mencionada resolución se ordenó oficiar al Alcalde del municipio de S. (Boyacá) para procediera a: i) desalojar a los señores Pablo Hernando, V.H., A. y A.F. del área objeto del contrato de concesión minera; ii) suspender de manera inmediata los trabajos y obras mineras ilegales por...

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