Auto nº 25000-23-36-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843669

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2016-00276-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 - LITERAL D

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

[L]a legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) la Corporación se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso (…)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA /

Así las cosas, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho; por tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada -Superintendencia Financiera-, tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas (sic) todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. (…) Advierte el Despacho que la Constitución Política establece, en el artículo 335, que las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público; por ello, esas actividades solamente pueden ser ejercidas con previa autorización del Estado, según lo establezca la ley. (…) Así las cosas, le compete a la Superintendencia Financiera de Colombia, como organismo técnico de carácter administrativo, evitar que personas no autorizadas conforme a la ley, ejerzan actividades propias de las entidades vigiladas, así como también supervisar, de manera integral, las operaciones de las instituciones sometidas a su control, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas que las regulan, asegurando la confianza pública en el sistema financiero. Significa lo anterior que como la entidad fue llamada a responder por los daños que, según la sociedad demandante, sufrió como consecuencia del incumplimiento de esas funciones, la misma está legitimada, de hecho, en este proceso y será en la decisión definitiva, que en el mismo se adopte, cuando se definirá esa responsabilidad (legitimación material).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 - LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00276-01(60032)

Actor: OPCIONES FINANCIERAS DE COLOMBIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Temas: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / Legitimación de hecho y material – en la etapa inicial del proceso solo es necesario probar la de hecho.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2017, en la cual declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito presentado el 2 de febrero de 2016, la Sociedad Opciones Financieras de Colombia S.A.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la falla del servicio en que incurrió en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia...

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