Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00869-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00869-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00869-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00869-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AGENCIA OFICIOSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se demuestra que el titular de los derechos no esté en condiciones de proveer su propia defensa

Para la Sala en el caso concreto, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa (…) no está presente el elemento, fijado por la Corte, de que «del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales», pues ni el hecho que el (…) abogado (…) dentro del proceso ordinario hubiese perdido contacto con [sus poderdantes] y no los haya logrado ubicar para presentar la tutela, no permiten inferir que aquéllos no están en condiciones de proveer su propia defensa, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto No. 2591 de 1991, pues no constituye en una imposibilidad física o mental, de quiénes, presuntamente, se les afectó sus derechos con la providencial judicial cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. // [Por lo anterior, se declara] la falta de legitimación en la causa por activa del señor [JLF], como agente oficioso en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00869-00(AC)

Actor: FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor J.L.F.,[1] como agente oficioso de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIN y otros contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-901-2010-00088-01, que junto a otros familiares, promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (en adelante el Ejército), con el que buscaron el reconocimiento de perjuicios por la muerte de un familiar.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El agente oficioso presentó acción de tutela el 22 de febrero de 2019,[2] en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia; a la defensa y a la igualdad de la señora FRANCEMID PEÑA CASAMACHIL, mayor de edad y sus menores hijos YEMIRSON, E.A., Y.P.C., R. y JULIO C.T.P., que consideró vulnerados por parte de las mencionadas autoridades judiciales, con las decisiones dictadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado, con las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que estaba probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los hechos que originaron la demanda.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. Los mencionados ciudadanos presentaron demanda de reparación directa, el 9 de abril de 2010,[3] en la que pretendieron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional, por el daño antijurídico soportado como consecuencia de la muerte del señor E.T.C., ocurrida el día 21 de marzo de 2008, en la vereda Arizona, jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo – Departamento del Putumayo, reclamando el reconocimiento de perjuicios de orden moral y material.

Según los fundamentos fácticos del medio de control, ese día «cuando el señor E.T.{.C., se encontraba en su casa de habitación, llegaron miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería Número 25 "General R.D.R.D., de la ciudad de V.G.–.P., y le preguntaron que iba a hacer esa tarde, contestándole que nada, y lo llamaron sólo a parte, y le dijeron que saliera por la noche, y que llevara unas "Pomas”, para que sacara A. C. P. M. del pozo petrolero denominado “FENSEYA”, ubicado en la vereda Arizona de Puerto Caicedo - Putumayo».

Siendo aproximadamente las 7:00 pm, se dirigió al mencionado sitio. Cuando «siendo la 1:00 de la mañana, se escuchó un fuerte tiroteo, y en las horas de la mañana, la comunidad le preguntaba a los menores, por el paradero de su padre, y en vista de que no aparecía, se reunieron, y se desplazaron hasta la base militar del Ejército Nacional, donde lo hallaron muerto, y reclamaron su cadáver».

En dicha guarnición militar «reportaron como dado de baja en enfrentamiento al señor E.T...{....C., informando que se trataba de un presunto guerrillero».

Expresaron los demandantes que aquél no acostumbraba cargar ningún tipo de armas, pues para el momento de los hechos, solamente portaba sus documentos de identidad, sin embargo «sus victimarios le colocaron armas a su cadáver, y los vistieron con camuflado, para justificar su muerte».

1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con sentencia del 19 de diciembre de 2017,[4] negó las pretensiones de la acción, explicó que acorde con los medios de prueba arrimados al plenario, y sin que fuera posible establecer algo diferente, fue la conducta de la víctima la que lo puso por fuera del orden establecido y frente a la situación que estaba poniendo en peligro la vida de los miembros del Ejército Nacional, estos tuvieron como única posibilidad el reaccionar en su defensa, por lo que se está frente a una culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia de hechos.

Los anterior, toda vez que se determinó con la pruebas que el deceso del señor T.C. ocurrió cuando los miembros del Ejército Nacional «se hallaban cumpliendo un operativo, en aras al debido desarrollo de su labor constitucional y legal, como lo es el mantenimiento del orden público y control militar, en aras al debido desarrollo de su labor constitucional y legal, como lo es el mantenimiento del orden público y control militar, más aun cuando su misión era la protección de la infraestructura petrolera, debido a información de inteligencia donde se tenía conocimiento de un grupo ilegal que estaba robando el crudo del oleoducto que se encontraba en la zona de los hechos».

1.1.3. La parte actora informe con la decisión la apeló.[5]

Como argumentos del recurso de alzada, consideró que el a quo incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, porque dejó de valorar o desconoció manifiestamente el sentido y alcance de la prueba testimonial y documental legalmente aducida al proceso, así como tampoco tuvo en cuenta el importante concepto de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís - Putumayo, emitido para remitir la investigación penal por la muerte del señor E.T.C., a la Fiscalía Especializada, según el cual, ésta correspondió a un falso positivo.

También reprochó la falta de valoración de la declaración del menor de edad J.C.P., quién expuso que su padre tenía relación de negocios con un miembro del Ejército que le permitía sacar combustible a cambio de dinero y que el día de los hechos, este le preguntó a su padre si iba a sacar combustible del oleoducto para estar pendiente de él.

Por otro lado, cuestionó la falta de valoración del aspecto más importante que demuestra que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los miembros del Ejército, como fue el recuento de las armas encontradas en poder de la víctima - un revólver calibre 32 y un fusil AK – 47 completamente inservible - y el número de proyectiles disparados (3), mientras que el Ejército disparó más de 24 proyectiles de fusil galil; igualmente, destacó el número de militares que participaron en el operativo (7) frente a un solo civil, circunstancias estas que impedían concluir que hubo enfrentamiento, de allí que la Fiscalía determinara que la muerte del señor T.C. correspondió a un falso positivo u homicidio en persona protegida.

Finalmente, echó de menos una valoración del masivo pronunciamiento de la comunidad, mediante el cual reprochó la muerte de la víctima y el burdo montaje de los militares para justificar la muerte del mencionado ciudadano.

1.1.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia del 18 de julio de 2018,[6] confirmó la decisión cuestionada, pues estudiados los argumentos de la apelación y las pruebas obrantes en el expediente, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.

1.2. Fundamentos de la tutela

Para el agente oficioso la anterior providencia incurrió en un defecto fáctico al valorar erróneamente algunas pruebas y omitir sin justificación la valoración de otras. Puntualmente, se refirió a la declaración del joven[7] J.P.C. y adujo que le restó credibilidad sin haber tenido en cuenta su edad y el momento por el que estaba atravesando. También puso de presente el memorial firmado por 31 miembros de la comunidad y la junta de acción comunal, en el que solicitan aclaración de los hechos que dieron ocasión a...

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