Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04391-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04391-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04391-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ RECURSO DE INSISTENCIA EN PETICIÓN DE INFORMACIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – No procede cuando la petición se dirige a una organización de derecho privado / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si las providencias del 5 de junio y del 7 de septiembre, ambas de 2018, dictadas por la Sala Tercera de Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, cuyo alcance fue fijado en la sentencia C-951 de 2014. (…) [L]a Sala encuentra que el tribunal examinó razonablemente las normas que rigen el recurso de insistencia en el derecho de petición. Como se vio, la autoridad judicial encontró que, si bien el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 extiende la aplicación de los capítulos I y II de esa norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente. En ese sentido, explicó que no era posible atribuir unas competencias a los juzgados y tribunales administrativos que no les ha sido conferida legalmente, de ahí que, en estricto sentido con el artículo 26 ibídem, la posibilidad de presentar el recurso de insistencia está dado para las peticiones que se presenten ante las autoridades de del orden nacional, departamental, distrital o municipal, sin que en ese grupo se incluyera a las organizaciones de carácter privado. Así entonces, lejos de tratarse de una decisión caprichosa o carente de sustento, la Sala advierte que están bien explicadas las razones para decidir el caso concreto, al paso que se apoyó en las sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017, en las que se ha dejado claro que a las organizaciones particulares no se les aplican las reglas consistentes en el recurso de insistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04391-00(AC)

Actor: J.I.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.I.M.R. contra las providencias del 25 de junio y del 7 de septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazaron el recurso de insistencia que presentó el accionante con el fin de recibir una información solicitada a la Fiduciaria Corficolombiana S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.I.M.R., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

Primero: Que se deje sin efecto los autos fechados del 25 de junio de 2018 y 07 de septiembre de 2018, mediante los cuales se rechazó el recurso de insistencia.

Segundo: Que se proceda a estudiar de fondo el recurso de insistencia presentado el día 30 de abril de 2018.

2. Hechos

Del expediente[2], la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 27 de marzo de 2018, el señor V.A.P.R., en calidad de apoderado de los compradores inversionistas del proyecto MERITAGE[3] —entre ellos, el señor J.I.M.R.— pidió a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. que entregara información y copias de la gestión que adelantó en el manejo y administración de los recursos entregados para el citado proyecto.

2.2. El 16 de abril de 2018, el representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. proporcionó alguna información y, respecto de otra, señaló que tenía reserva bancaria y que, por ende, no podía ser suministrada.

2.3. En contra de la anterior respuesta, el actor interpuso recurso de insistencia, para recibir la información solicitada, el cual fue remitido por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente.

2.4. Mediante providencia del 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó el recurso de insistencia, con fundamento en que dicho recurso únicamente procedía cuando se pretendiera acceder a documentos públicos de los cuales la autoridad administrativa negaba el acceso invocando reserva legal y como para el caso objeto de estudio la Fiduciaria Corficolombiana S.A. es una sociedad anónima de carácter privado, resultaba claro que no se extendía ese procedimiento.

2.2. En contra de la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 7 de septiembre de 2018, la confirmó. En concreto, el tribunal reiteró que la entidad demandada tiene naturaleza privada y que el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 no habilita que se le extienda el recurso de insistencia, por estar previsto exclusivamente para autoridades de carácter público.

3. Argumentos de la acción de tutela[4]

3.1. A juicio del actor, las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto negaron otorgar una información que resulta relevante para determinar la responsabilidad de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en el manejo de los recursos que le fueron entregados para el proyecto MERITAGE.

3.2. El demandante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, el cual, según dijo, prevé que las peticiones que se presenten ante las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil, se aplican las disposiciones contenidas en los capítulos primero y segundo de esa norma, último que precisamente regula el recurso de insistencia.

3.3. Adicionalmente, sostuvo que en esa misma línea se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014 y, por lo tanto, las decisiones acusadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018[5], el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al Gerente General de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 10 de diciembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la parte demandada y al tercero con interés[6].

5. Intervenciones

5.1. La magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[7], ponente de la providencia objeto de tutela, presentó informe en el sentido de manifestar que la acción de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

5.2. El representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por las razones que la Sala resume a continuación:

5.2.1. Manifestó que la información sometida a reserva bancaria pedida por el señor J.I.M.R. no era posible obtenerla a través del derecho de petición, sino a través de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, para que sea el juez el que determine la pertinencia, conducencia y legalidad de la solicitud de dichas pruebas.

5.2.2. Resaltó que parte de la información está sometida a reserva bancaria, porque se trata de información no suministrada por los beneficiarios de área representados por el actor, sino por terceros, específicamente de otros beneficiarios de área y/o del F. y son ellos los que deben autorizar a la Fiduciaria para que se pueda suministrar. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución Política, artículo 7 literal i de la Ley 1328 de 2009, Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y artículo 24 de Ley 1755 de 2015, todos referentes a la reserva de información.

5.2.3. Por último, señaló que a...

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