Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1831-2019 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790401301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1831-2019 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente57902
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1831-2019

Radicación n.° 57902

Acta 16

Bogotá, D., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por B.D.G.B., ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el día 31 de mayo del año 2012, en el proceso que adelantó B.D.G. BARRERA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy – PORVENIR S.A., y LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, al que fue vinculada ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS.

ANTECEDENTES

B.D.G.B., en calidad de cónyuge supérstite de D.H.R.C., demandó a BBVA Horizonte Pensiones y C. – hoy – Porvenir S.A., y a L.B.T.C.. (f. 2 a 9, del cuaderno de instancias).

La promotora del juicio, solicitó se le declarara como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado D.H.R.C., en consecuencia se ordenara a la administradora convocada al proceso, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, desde el 21 de mayo de 2007, con la correspondiente indexación.

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: su esposo D.H.R.C. se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C., a raíz de su fallecimiento elevó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 2 de septiembre de 2010, en razón a la existencia de un conflicto de beneficiarias, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria para definirlo.

L.B.T.C., al dar respuesta a la demanda (f.° 34 a 44, cuaderno de instancias) se opuso a todas las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó la afiliación de R.C. a la administradora demandada y precisó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la de B.D.G.B..

Como excepción de fondo, propuso la de falta de legitimación en la causa por activa y solicitó que se declararan de oficio las demás que se encontraran probadas.

La administradora BBVA Horizonte Pensiones y C. – hoy – Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 70 a 75, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y argumentó que no le fue posible, reconocer la prestación a B.D.G.B. como beneficiaria única del señor D.H.R.C. «teniendo en cuenta que también presentó solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes la señora ELCIA MARINA CRISTIANO BARRIOS en calidad de madre del afiliado fallecido y la señora LUZ BELLY TORRES CUCÁITA en calidad de compañera permanente».

De los hechos, aceptó la afiliación de D.H.R.C. al sistema de pensiones, y la reclamación elevada por B.D.G.B..

Solicitó la integración de litis consorcio necesario para que compareciera dentro del proceso, E.M.C.B., quien fue la madre del fallecido.

Como excepciones de fondo, propuso las de compensación y prescripción, así como las que llamó, pago de lo no debido y buena fe.

En providencia de 20 de mayo de 2011 (f.° 139) fue vinculada E.M.C.B., como litis consorte necesario, en su condición de madre del afiliado fallecido, quien en su escrito (f. 146 a 153, cuaderno de instancias) adujo que se oponía a todas las pretensiones, pues aunque B.D.G.B., fue esposa de su hijo, esta relación duró menos de un mes, y que «L.B.T.C., nunca convivió con el causante (…)»

De los fundamentos fácticos, aceptó la afiliación de su hijo a la administradora demandada, la reclamación elevada por B.D.G.B., así como la respuesta negativa a L.B.T.C..

Como excepción de fondo, se limitó a solicitar que de oficio, se reconociera por parte del juez, cualquiera que se encontrara probada.

L.B.T.C., presentó «demanda de reconvención contra B.D.G.B. y BBVA Horizonte Pensiones y C. – hoy – PORVENIR S.A.», (f.° 40 a 44, del cuaderno de instancias), en la que solicitó se declarara que en su calidad de compañera permanente supérstite de D.H.R.C., tenía mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, en atención a que cumplió con los requisitos legales.

Como consecuencia, se condenara a la administradora demandada, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y al pago de las mesadas causadas «según el monto de la cotización e indexación ».

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que entre ella y D.H.R.C., se constituyó una unión marital de hecho en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 y el 27 de abril de 2007, que fue declarada mediante providencia del 25 de junio de 2010, emitida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, D.

Informó que su compañero permanente se encontraba trabajando para en la empresa WOOD GROUP S.A., que lo tenía afiliado a la administradora convocada a juicio y que hizo vida marital con él de manera permanente, dándole apoyo afectivo hasta el día de su muerte.

Aseveró que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante BBVA Horizonte Pensiones y C., en su condición de compañera permanente de D.H.R.C., y que dicha entidad le negó lo requerido, bajo el argumento de que existía un «conflicto en el trámite de reclamación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, D., concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2012 (CD sin foliatura entre f.° 216 y f.º 217 del cuaderno de instancias,), en el que resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas y cada una de las pretensiones de las demandadas propuestas por B.D.G. BARRERA y la de reconvención propuesta por LUZ BELLY TORRES CUCÁITA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO

DECLARAR probadas las excepciones de PAGO DE LO NO DEBIDO, y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

TERCERO

CONDENAR en costas a las demandantes. T..

CUARTO

CONSULTAR ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá DC S. Laboral, la presente providencia si no fuere apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la decisión de primer grado, la impugnaron B.D.G., E.M.C.B., y L.B.T.C., para decidir, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f. 221 a 229 Vto., cuaderno de instancias), en la cual resolvió:

Primero

Revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar que la señora L.B.T.C. es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor D.H.R.C..

Segundo

Condenar a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor D.R.C. a la señora L.B.T.C., a partir del 22 de mayo de 2007, en la cuantía señalada en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva […]

Tercero

Absolver a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y C. de las pretensiones incoadas en su contra por las demandante[s] B.D.G. y E.M.C.B..

Cuarto

Sin costas en esta instancia […]

En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, para llegar a la anterior decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por recordar que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2007, según folio 13 y por ello debía regularse el caso por lo ordenado en la Ley 797 de 2003, en lo atinente a los beneficiarios acudiría a los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Luego señaló, que de tales preceptos se infería que eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente supérstite, que acreditara 5 años de convivencia continua con antelación al deceso del afiliado, y

[…] de no existir ninguna, los hijos menores de edad o los mayores de edad hasta los 25 años de edad si dependen económicamente de éste y acreditan que se encuentran estudiando y de no existir cónyuge, compañero (a) permanente o hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.

A renglón seguido manifestó, que en primer lugar, analizaría el eventual derecho de B.D.G.B. y L.B.T.C., pues solo en el evento de que no les asistiera y, teniendo en cuenta que no existían hijos, eventualmente podría considerarse a E.M.C., madre del causante, como beneficiaria.

En lo atinente a B.D.G.B., dijo que se encontraba probado que contrajo matrimonio con el afiliado el 28 de abril de 2007, (folio 12), agregó que del interrogatorio practicado a E.M.C., se apreciaba que señaló que su hijo D.H.R., después de su matrimonio, trasladó algunas cosas al apartamento de su cónyuge, pues hasta entonces vivía solo.

De lo precedente coligió que, aunque B.D.G.B. y D.R., se encontraban legalmente casados, ello no era suficiente, por cuanto no acreditó que convivió con el afiliado un mínimo de 5 años anteriores al deceso, toda vez, que solo convivieron 24 días, por ende, no le correspondía el derecho, pues el bien jurídico protegido no era el matrimonio, sino la efectiva relación de pareja, generada en el socorro, apoyo, y ayuda mutua.

Continuó con el examen de la situación de L.B.T.C., destacando que en el acervo probatorio, encontraba: formulario de admisión a la Academia M.M. de Sucre, donde aparecen D.H.R., como padre del aspirante J.A.M.T. (f.° 54); «solicitud de medicina prepagada»; certificación de L. Seguros, en la que se encuentran como beneficiarias del seguro de vida L.B.T. y E.M.C. (f.° 59); contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Cra. 70D No. 116ª – 38, apartamento 301, suscrito el 1 de febrero de 2007 (f.° 60); contrato de arrendamiento de un local en la ciudad de Yopal, donde figuran como arrendatarios L.B.T. y D.R..

Así mismo refirió la sentencia del 26 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Veinte de Familia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre L.B.T., y D.H.R., en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2002 a 27 de abril de 2007. Además, destacó que en el plenario se...

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