Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01530-00 de 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 790750649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01530-00 de 29 de Mayo de 2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01530-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6733-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01530-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por M.J. Maya Dávila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de noviembre de 2018… y de la sentencia de… 25 de junio de 2018…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.) promovió demanda ejecutiva en contra de M.J.M.D., con miras a recaudar el pago de $700.749.370, representados en varias «facturas de suministro de energía eléctrica», librándose la orden de apremio el 5 de diciembre de 2017.


2.2. Enterado el demandado del mandamiento ejecutivo, formuló excepciones de mérito, acogiéndose, parcialmente, la de prescripción, a través de sentencia del 25 de julio de 2018, por lo que se dispuso continuar el cobro, exclusivamente, por $539’204.340, decisión que apeló el ejecutado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 16 de noviembre siguiente.


2.3. En síntesis, criticó el promotor del resguardo que los documentos soporte del recaudo presentaban anomalías, al haber sido impresos todos el mismo día, con igual número de facturas sin pagar y con idéntico valor pendiente de pago; que tales instrumentos no le fueron puestos en conocimiento; circunstancias que desconocieron los juzgadores criticados.


2.4. Adicionó que en el juicio fustigado se omitió valorar las pruebas que demostraban «que era mentira la entrega de las facturas….»; y que tampoco se tuvo en cuenta que «la usuaria del servicio de energía correspondiente al NIC anotado en la demanda, es una persona jurídica [Inversiones Maya Dávila S.A.] y no él».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga destacó que «el trámite ejecutivo se hizo con apego a las normas previstas para este tipo de procesos, cumpliendo con cada una de las etapas del mismo y con respeto y garantía de los derechos… fundamentales de las partes…».


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. expresó que ese «Colegiado ha garantizado el debido proceso de todos los integrantes de la litis, sustentando en debida forma los proveídos, además de la celeridad que se le imprimió a las actuaciones surtidas…»


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por...

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