Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446533

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00674-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00674-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / TENTATIVA DE SECUESTRO EXTORSIVO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE

El 31 de mayo de 2005, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del demandante, como coautor de delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, ii) el 29 de septiembre siguiente, revocó esa medida y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado, iii) el 5 de mayo de 2006, precluyó la investigación, por ausencia de mérito para la acusación, iv) el 31 de agosto de 2006, compulsó copias para que se investigara la posible comisión del delito de tentativa de secuestro y v) el 9 de abril de 2008, se abstuvo de iniciar una investigación, al no encontrar prueba de la responsabilidad que se le endilgaba.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN / DOLO / CULPA GRAVE

[E]n sentencia del 15 de agosto de 2018 , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD

[L]a Sala advierte que ningún elemento de juicio le permite concluir con certeza que la conducta de la víctima contribuyó de manera determinante a la materialización del daño que alegó, es decir, a la investigación penal que se le adelantó y dentro de la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. Nada indica que el acá actor haya dado lugar a su detención y, más bien, se evidencia que la misma tuvo como determinante la prueba de cargo que se construyó a partir del testimonio de un menor de edad, quien lo señaló como coautor de los delitos investigados.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. (…) En suma, según la sentencia de unificación, cuando la medida de aseguramiento no cumple con los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la restricción excepcional del derecho a la libertad, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante resultara injusta, pues no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento, con lo cual se comprometió, a título de falla del servicio, la responsabilidad del Estado. Finalmente, la Sala precisa que la responsabilidad por los hechos acá debatidos recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación, ya que fue ésta la que profirió las decisiones y medidas que afectaron al procesado. (…) se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del demandante,

COMPULSA DE COPIAS - No se probó daño

[L]a Sala advierte que la parte actora no probó el daño que, según afirmó, le produjo la actuación de la Fiscalía, en cuanto compulsó copias para que se investigara penalmente al demandante por la comisión del delio de tentativa de secuestro; así, como el daño resulta ser el primer elemento de la responsabilidad, ante la falta de prueba de su existencia, resulta inane estudiar los restantes elementos de la misma.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), CP. E.G.B..

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE INGRESO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[D]emostrado como ésta que el demandante desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención, resulta procedente acceder al perjuicio material solicitado; pero, como la prueba no permite establecer los ingresos que él tenía por esa actividad, para efectos de liquidar el perjuicio, se tomará como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente al año que cursa ($828.116), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produjo su detención resulta inferior a aquel otro.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

Así, a juicio de la Sala, habrá lugar al reconocimiento del perjuicio material solicitado, en tanto que se demostró su existencia; en consecuencia, se actualizará el valor de los honorarios profesionales cancelados desde la fecha de presentación de la demanda -28 de agosto de 2008-, como quiera que se desconoce la...

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