Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446541

Sentencia nº 18001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2002-00362-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 747 DE 1992 / DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 747 DE 1992 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de enero de 2001, la hacienda “La Gaitana” fue objeto de ocupación por personas indeterminadas y así lo denunció su propietaria, la sociedad Inversiones Mejasi Ltda. La Inspección de Policía del municipio de La Montañita adelantó el correspondiente proceso administrativo policivo y programó para el 24 de enero de 2001 la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana”. El predio fue desocupado algunos días después pero, en febrero siguiente, fue invadido de nuevo y para julio de 2002 la propiedad fue controlada por un grupo armado ilegal, sin que la sociedad propietaria recuperara la posesión del inmueble.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (13 de noviembre de 2002), pues la mayor de las pretensiones asciende a $7.333’530.000 .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La parte demandante funda sus pretensiones en la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio sobre la hacienda “La Gaitana”, debido a que no se realizó la diligencia de desalojo de los ocupantes ilegales de la misma, por la falta de apoyo de la fuerza pública.Según se relata en la demanda, la última ocasión en que se intentó fallidamente realizar la diligencia de desalojo fue el 6 de abril de 2001 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2002, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

La sociedad Inversiones Mejasi Ltda. es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la prueba de la misma para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera (…) se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el caso que se examina, la prueba de la propiedad de la hacienda “La Gaitana”, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 420-74571 en cabeza de la sociedad demandante consta en la copia auténtica de la escritura pública número 9797 del 31 de diciembre de 1980 y en el certificado de tradición allegados al proceso. (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE PERDIDA DE POSESIÓN MATERIAL

Si bien la sociedad actora no perdió jurídicamente el derecho de dominio sobre la hacienda “La Gaitana”, - pues a la fecha de presentación de la demanda y según el certificado de tradición es la propietaria del bien - sí perdió la posesión material, al menos de una porción del terreno, la que fue invadida por personas indeterminadas y dentro de la cual no pudo continuar ejerciendo su actividad económica (cría, levante y ceba de ganado). Ello también se comprueba con lo informado por el Inspector de Policía del municipio de La Montañita, quien afirmó que, actualmente, la hacienda “La Gaitana” se encuentra habitada por personas que manifiestan haber adquirido los terrenos por compras realizadas de buena fe, aunque no especificó si se trataba de todo el terreno, sino que mencionó la conformación de juntas de acción comunal por veredas en las que se habría dividido este, pero sin determinar en qué proporción o áreas. La afectación a la posesión material del bien también se comprueba con el certificado de tradición impreso el 18 de marzo de 2019, según el cual, sobre el inmueble pesa una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, instaurado por los señores D.C.O.S. y Édgar Silva Rojas en contra de Inversiones Mejasi Ltda., quienes serían, entre otros, ocupantes del predio. La antijuridicidad está dada por la inexistencia del deber jurídico de soportar esa afectación –la ocupación de hecho y el despojo de la posesión material– sobre una parte del terreno de su propiedad, ya que el ordenamiento jurídico no impone esa carga a la sociedad demandante, la de tener suspendido su uso y goce, como ya lo ha señalado la Sección Tercera.

DEBERES Y OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL - Regulación normativa

El Ejército Nacional consideró que no era competente para asistir al procedimiento policivo y la Policía Nacional que no contaba con los recursos y el apoyo logístico del Ejército Nacional y de otras entidades para acompañar la diligencia de desalojo de la hacienda “La Gaitana” y garantizar la seguridad de sus intervinientes. En cuanto a los deberes normativos de las entidades demandadas frente al requerimiento del servicio de acompañamiento y protección para la diligencia de desalojo que pretendió adelantarse en la hacienda “La Gaitana”, se tiene lo siguiente: El artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, demás derechos y libertades.

El Decreto 1355 de 1970 Código de Policía vigente para la época de los hechos, establecía que la Policía Nacional podía emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y restablecerlo a fin de “hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades” y “para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes” (artículo 29).La misma codificación preveía que los funcionarios de policía se encontraban obligados a dar, sin dilación, el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pidiera directamente para proteger los bienes o la inviolabilidad del domicilio, entre otros derechos (artículo 32). Dicha normativa también consagraba que “cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de asistencia a las fuerzas militares” (artículo 86). (…) consagró que los alcaldes y gobernadores podían requerir el auxilio de las fuerzas militares, cuando las circunstancias de orden público lo exigieran (artículo 87). Y según los artículos 89 y 90 ibídem, la petición de asistencia militar debía hacerse por escrito, dirigida al comandante de la brigada o unidad operativa más cercana, o al comandante de batallón, grupo o base, o de unidad militar destacada que tenga jurisdicción en el área y el “jefe militar no podrá rehusar ni retardar el apoyo pedido por autoridad competente”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 90

PROCEDIMIENTO POLICIVO DE LANZAMIENTO O DESALOJO - Regulación...

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