Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446557

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2007-00254-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Daño al denunciante / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Privación de valores adeudados / CUOTA ALIMENTARIA - Dejada de pagar por el denunciado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


En el caso bajo estudio se evidencia que la [demandante] (…) apeló la sentencia, con el fin de que sea revocada, debido a que, según su criterio, con la declaración de la prescripción de la acción penal se le privó de obtener los valores adeudados por las cuotas alimentarias dejadas de pagar (…), por tanto, a su juicio, resulta clara la evidencia del daño causado, el cual es imputable a la entidad demandada, que permitió que prescribiera la acción.


DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.M.F.G..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción


El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por la falla del servicio que habría cometido como consecuencia de la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado (…) por el delito de inasistencia alimentaria.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.. Referente a los presupuestos del daño antijurídico indemnizable, consultar providencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón.


REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.E.G.B.; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R..


INASISTENCIA ALIMENTARIA - Bien jurídico tutelado / DELITOS CONTRA LA FAMILIA / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA - El bien jurídico que se protege no es el patrimonio económico


En relación con el punible de inasistencia alimentaria, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse en diversas ocasiones, en las que ha explicado cuál es su naturaleza, el bien jurídico protegido y la finalidad de adelantar un proceso penal, por este delito. (…) De lo anterior se colige que el tipo penal de inasistencia alimentaria no tenía como finalidad proteger el bien jurídico del patrimonio de la persona beneficiaria de los alimentos, sino de “la familia”, en virtud del principio constitucional de la solidaridad, por el cual se deben alimentos entre quienes sean cónyuges o tengan vínculo de parentesco, es decir, lo que se cuestiona es la afectación de las relaciones familiares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el delito de inasistencia alimentaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 20 de mayo 1997, Exp. C-237, M.P. Carlos Gaviria Díaz.


CONFIGURACIÓN DE LA INASISTENCIA ALIMENTARIA - Eventos. Sustracción dolosa de la obligación / INASISTENCIA ALIMENTARIA - Carencia de recursos económicos


[E]l tipo penal de inasistencia alimentaria únicamente se configuraba en los casos en que el deudor de los alimentos se sustraía del pago de su obligación de manera dolosa -sin justificación alguna-, situación que no se encontraba demostrada en el proceso penal aquí cuestionado, debido a que en todas las declaraciones otorgadas por el señor (…) su principal argumentó de defensa se fundó en la incapacidad económica para poder cumplir con el monto de la cuota de alimentos, debido a que había perdido su trabajo y, por ende, cumplía con su obligación de manera proporcional a los ingresos que recibía en trabajos informales o variables.


DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL - No comporta mecanismo jurídico para garantizar el pago de lo adeudado


[S]i bien el proceso penal iniciado por la comisión del delito de inasistencia alimentaria pretendía conminar al infractor de la ley para que realizara el pago de los alimentos, lo cierto es que la conclusión del proceso, como ultima ratio, devenía en una sentencia con pena privativa de la libertad y una multa por la comisión del delito, pero no en un mecanismo jurídico para exigir, obligar o garantizar el pago de la deuda, debido a que, para ello, como bien se menciona en precedencia, existía la competencia los procesos ejecutivos civiles que, por su naturaleza, permitían perseguir el pago de las sumas adeudadas.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Fundamento normativo


[La Ley 600 del 2000] instauró la acción civil como un mecanismo idóneo de resarcimiento de los daños para quienes se consideraran víctimas de la conducta delictiva, (lo que incluía el pago de los perjuicios causados por la conducta punible), (…) según lo consagrado en el artículo 45 de dicha norma. (…) En esa misma línea, el artículo 137 del mismo estatuto procesal definió la finalidad pretendida al constituirse como parte civil en el proceso penal, la cual consistía en “obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible” y, además, se estableció un término amplio a quien se considerara perjudicado, para constituirse como tal.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 137


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE...

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