Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01481-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446577

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01481-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01481-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -7 de diciembre de 2012-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Con todo, en lo relacionado con la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (...) [L]os recursos de revisión presentados ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por la Ley 1437 de 2011, salvo en lo relacionado con término para presentarlo, el cual se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el artículo 187 del C.C.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARACIÓN DIRECTA

El inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es el competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión presentados en contra de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa que se promovió con fundamento en el eventual daño causado al señor (...) con la Resolución 322 del 25 de mayo de 2001, proferida por el Incoder, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ejusdem. Este recurso da lugar a un nuevo trámite, por manera que no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / COSA JUZGADA / SENTENCIA EJECUTORIADA

El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como causal de revisión la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El vicio se debe configurar en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas. Lo anterior, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la invalidez de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada. El Consejo de Estado ha considerado que esta causal se configura cuando: i) se presentan las situaciones que, según las normas procesales civiles, afectan la validez del proceso artículos 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P. – y ii) ocurren otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA PRUEBA /

NULIDAD DE LA PRUEBA DE PLENO DERECHO / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA

[D]e conformidad con lo previsto en el referido artículo 29 y con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, conviene aclarar que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, irregularidad que no afecta la validez del fallo pertinente, sino solo en los eventos en los que este tiene como único sustento un elemento de juicio irregular. En suma, la prueba nula por sí sola no da lugar a la causal analizada, sino que se requiere que la misma hubiese sido valorada en el fallo y, por ende, hubiese constituido el único fundamento de la determinación adoptada. Así las cosas, las irregularidades que se presenten en la práctica de pruebas deben cuestionarse en la instancia en que ocurren, so pena de considerarse saneadas, pues, se insiste, las falencias en torno ello no dan lugar a la anulación de la sentencia, porque para tal fin se requiere que la decisión se hubiese edificado exclusivamente en pruebas nulas, lo que se traduce en una ausencia total de fundamento fáctico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA IDÓNEA

la persona que, en ejercicio de la acción de reparación directa, le reclama al Estado la reparación de un daño, tiene la carga de acreditar, en primer lugar, la existencia de este, elemento que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. Lo anterior, de conformidad con el contenido normativo del artículo 177 del C.P.C., que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traducía en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamentaba su pretensión de reparación. En este orden de ideas, no bastaba con que en la demanda se alegara un daño, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01481-01(47116)

Actor: JOSÉ DOMINGO OTÁLORA CONTRERAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Procedencia – No es una instancia adicional para subsanar las falencias de las partes en el proceso inicial /CAUSALES- Nulidad originada en la sentencia – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente – La prueba nula invalida la sentencia solo cuando el elemento irregular es el sustento de la decisión.

La Sala decide el recurso...

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