Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446601

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00463-01

TUTELA CONTRA TRÁMITE LEGISLATIVO / OBJECIONES PRESIDENCIALES CONTRA EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA JEP / TRÁMITE LEGISLATIVO – No se advierte vulneración de derechos fundamentales / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN CURSO – Proyecto de ley fue remitido a la Corte Constitucional

[D]e la lectura de los argumentos de tutela no es posible advertir de qué manera el trámite legislativo al que se hizo referencia configura la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, pues, precisamente es un acto propio del trámite de aprobación de una Ley Estatutaria. Dicho de otro modo, el actor alega la transgresión de un derecho con fundamento en los trámites que se han surtido con ocasión de la aprobación y discusión de un proyecto de ley - Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP -, habilitado por el Acto Legislativo 01 de 2016. El cual, en todo caso, se encuentra en curso, pues, como es de público conocimiento, el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para el control de constitucionalidad pertinente. En esa medida, lo que está cuestionando es un trámite legislativo en sí mismo, lo cual desvirtúa cualquier grado o potencial de afectación directa de derechos fundamentales. Por lo tanto, los reproches de la solicitud de amparo no son un asunto que puedan ser estudiados en el marco del mecanismo especial y excepcional de la acción de tutela. Mismas razones por las que tampoco se puede predicar la vulneración actual e inminente de derechos fundamentales en virtud del trámite de un proyecto de ley, pues está aún no se ha consolidado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00463-01(AC)

Actor: JULIO A.T.N.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió:

“PRIMERO-. Negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al cumplimiento de los fallos judiciales invocados por el señor J.A.T., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor J.A.T.N., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República – el P. de la Cámara de R.s y el P. del Senado de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“2.1.- Que se declaren y se dejen sin efectos las objeciones presidenciales parciales formuladas por el señor presidente de la República de Colombia a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP), por medio de la cual se reglamenta esta jurisdicción para la implementación del acuerdo final de paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 en Bogotá”.[1]

Como medida cautelar, solicitó:

“1.1. Se decrete como medida cautelar a fin de evitar un perjuicio irremediable al proceso de paz, se sirva oficiar al P. de la República, abstenerse de dar trámite a las objeciones parciales formuladas por el señor P. de la República de Colombia a la Ley Estatutaria número 08 de 2017 del Senado y 016 de 2017 de la Cámara cuya constitucionalidad declaró la Corte Constitucional por sentencia C-080 de 2018, referente a la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que reglamenta esta jurisdicción para la implementación del Acuerdo Final de Paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado el 24 de noviembre de 2016 en Bogotá”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El Estado Colombiano y el grupo denominado FARC- EP, el 24 de noviembre de 2016, firmaron el Acuerdo Final de paz para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

El Congreso de la República de Colombia, por medio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, aprobó la inclusión de un nuevo título transitorio en la Constitución Política, para la incorporación de normas que permitieran la terminación del conflicto armando y la construcción de una paz estable y duradera.

La Corte Constitucional, en sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017 declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

El Congreso de la República, en Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, adicionó un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

La Corte Constitucional, en sentencia C – 630 del 11 de octubre de 2017, declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 y en sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, en ejercicio del control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria -número 08 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, declaró la constitucionalidad de la ley.

3. Argumentos de la acción de tutela

De manera general, la parte actora manifestó que de conformidad con el artículo 1 del mencionado Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, el Congreso de la República de Colombia obligó a todos los poderes públicos del Estado a cumplir lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; los contenidos del acuerdo los estableció como parámetro de interpretación, al tiempo que, determinó que los próximos tres periodos presidenciales deberían respetar dichos mandatos. Preceptos que por demás fueron declarados constitucionales, lo que a su vez, le otorgó unanimidad y blindaje jurídico especial.

Se refirió a la ejecutoriedad con efectos de cosa juzgada y los efectos erga omnes de la sentencia C – 080 de 2018 e insistió en que existe una prohibición para la Rama Ejecutiva del Poder Público de hacer objeciones a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tratarse de la terminación del conflicto más grave que ha tenido el país”.

Que, en los términos del artículo 22 de la Constitución Política, la paz es un objetivo de primer orden dentro del Estado Social de Derecho y pilar fundamental de los fines del Estado.

Afirmó que por lo anterior, el P. de la República debe proceder a sancionar el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial de Paz, precisamente en virtud de la declaratoria de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C – 080 del 15 de agosto de 2018, pues no le es dado al P. reabrir discusiones jurídicas que ya fueron superadas y, porque, en todo caso, los actos legislativos son de obligatorio cumplimiento, inclusive para gobiernos futuros y deben servir como parámetro de interpretación.

4. Actuación procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 18 de marzo de 2019, negó la solicitud de medida provisional, ordenó notificar de la decisión a las partes y concedió término de dos días para que ejercieran derecho de defensa.

Precisó que el informe suscrito por los funcionarios vinculados al trámite constitucional de la referencia, deberían indicar: (i) el trámite que debió o debe adelantar el tutelante y, (ii) las autoridades responsables para el efecto.

5. Oposición

La apoderada del señor P. de la República y de la Nación...

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