Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446673

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01470-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01470-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 83 / LEY 446 DE 1996 – ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[Se] consagra un término de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar oportunamente la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala considera que el término de caducidad debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento del daño, esto es, desde que […] tuvo la certeza de que, como consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal no podría acceder a los perjuicios solicitados en la demanda de parte civil […] [S]e debe aclarar que toda vez que la mora judicial que concluyó en la prescripción de la acción penal se constató en la etapa de juzgamiento del proceso penal, será la Nación- Rama Judicial la llamada a indemnizar en su totalidad a la actora.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 98 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2358


DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / NEXO DE CAUSALIDAD


La naturaleza de la pérdida de oportunidad ha sido objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en no pocas ocasiones. Tradicionalmente se ha estudiado desde dos ópticas: una, que considera que la pérdida de oportunidad se consolida como un “daño autónomo”, y otra, que afirma que el estudio de esta figura debe realizarse en sede del análisis del nexo causal. Recientemente, esta S. se pronunció sobre el tema, y entendió esta figura como un daño, con identidad y características propias, cuyo colofón es la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. En efecto, la pérdida de oportunidad con esta comprensión, no puede ser cualquiera, debe ser susceptible de advertirse como seria. La oportunidad perdida debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Lo anterior obedece al concepto mismo de interés legítimo, en el que se fundamenta la pérdida de oportunidad como daño, toda vez que debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés; se trata entonces de un interés particularizado en cabeza de ese individuo, en la medida en que, la ventaja no se predica de colectivos o grupos de individuos, sino del sujeto específico que vio disminuida su posición de superioridad frente a los demás. Por lo anterior, esa oportunidad debe contar con unos mínimos de relevancia jurídica, que permitan calificarla como valiosa o real.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de 31 de mayo de 2016, rad. 38267, de 5 de abril de 2017, rad. 25706.


REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD


[E]ste daño debe cumplir con los siguientes requisitos: En primer lugar, el resultado debe ser aleatorio, esto es, incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; segundo, la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio; finalmente, que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. Por lo anterior, la pérdida de oportunidad comprendida como daño, tiene dos componentes : uno, de certeza en relación con la existencia de una expectativa real, seria y relevante para el derecho; y otro, relacionado con la incertidumbre de obtener la ganancia esperada o de evitar el perjuicio. De donde, es el primer componente el que fundamenta no solo el carácter cierto del daño, sino que es el insumo para determinar la reparación del mismo.


DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD


En casos de prescripción de la acción penal, resulta ser un criterio plausible el momento en el cual se decreta, para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida. Ello ya que la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios, no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación previa o instrucción, a si fue declarada en etapa de juzgamiento -para aquellos casos adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000- y de forma similar, si la prescripción fue decretada en etapa de indagación e investigación, o después de la formulación de imputación, de la audiencia de formulación de acusación, de la instalación de la audiencia preparatoria o de la audiencia de juicio oral –en el evento en que el proceso penal se hubiera tramitado bajo la Ley 906 de 2004-. Lo que quiere decir que la superación de etapas de un proceso penal, por su lógica propia, eleva la probabilidad de obtener ventaja. Para la existencia del daño, como se explicó, debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3 que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima.


DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / DAÑO CIERTO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL


[E]n el momento en que la parte civil tuvo conocimiento de la declaratoria de prescripción de la acción penal[…] la acción civil a la que hace referencia el artículo 98 del Código Penal, ya se encontraba prescrita tanto en relación con el responsable directo del daño, como para ejercer la acción en contra de los terceros civilmente responsables, debido al término establecido en el inciso 2° del artículo 2358 del C.C. […] Lo anterior constituye un daño cierto para la parte actora en reparación, pues se vio impedida de acceder a los perjuicios civiles causados como consecuencia de la comisión de la conducta punible […] [S]e desprende que el ofendido habría podido acudir a la acción civil, de forma concomitante al inicio del pleito penal, para la indemnización de los perjuicios causados con la comisión de la conducta ilícita, en cuyo caso el juez penal se habría tenido que limitar en su fallo a la declaración de la responsabilidad penal, sin pronunciarse sobre la cuantía de los perjuicios, so pena de emitir un fallo ineficaz. Es decir que, el ofendido habría debido escoger una de las dos vías legales -la constitución de parte civil dentro del proceso penal o la demanda civil directamente-, pues ambas no pueden resolver la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta punible, simultáneamente. En atención a lo anterior, y toda vez que la ley no fija una vía prioritaria para la estudiada reclamación, se debe respetar aquella que el usuario de la justicia escogió, lo cual significa reconocer el daño ocasionado en sede de reparación directa cuando su expectativa de ver resuelta esta petición de índole civil se vea truncada ante la prescripción de la acción penal, por razones ajenas a su proceder. Y es que el acceso a la justicia busca precisamente garantizar el derecho de los usuarios a que le sean resueltas de fondo las cuestiones planteadas en un litigio, de modo que se asegure de forma real y material la confianza que depositan en el servicio de la administración de la justicia. Insistir en la ausencia del daño, sosteniendo que el interesado contaba con otras vías o mecanismos judiciales para acceder a los perjuicios solicitados –afirmación que es cierta únicamente respecto del momento en que optó por iniciar una de las dos acciones, más no cuando se configuró el daño consistente en la prescripción de la acción penal-, dejaría inane la eficacia, seriedad y celeridad esperada de la vía originalmente escogida por el interesado y representaría un total desconocimiento del trabajo, esfuerzo y tensión que el impulso de ese proceso representó para la parte actora durante los años que el litigio estuvo activo.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL


En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo […] También, se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y el promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora


FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 83


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, y T-668 de 1996, así como también las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre...

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