Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00184-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446809

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00184-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00184-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00184-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 2

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Libertad de empresa / DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA – Garantía / ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA – Restricción a su prestación por entidad promotora de salud EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional / LIBRE COMPETENCIA – Se vulnera al excluir a las entidades promotoras de salud EPSs del régimen subsidiado de naturaleza privada para prestar el servicio de salud a la población carcelaria / ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA – Debe ser por entidades promotoras de salud EPSs del régimen subsidiado de naturaleza pública y privada

[L]a norma [inciso primero del artículo 2 del Decreto 1141 de 2009] estableció una clara restricción para las entidades prestadoras de servicios de salud privadas que estuvieran habilitadas para prestar dicha atención en el régimen subsidiado, situación que en principio es abiertamente inconstitucional, en la medida que desconoce la concurrencia de ambos sectores en la prestación de este servicio público; por lo que será menester constatar si la medida definida, como lo afirmó el Gobierno Nacional, se enmarca en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para el efecto se tiene lo siguiente: (i) El aparte normativo acusado está contenido en el Decreto 1141 del 1 de abril de 2009 y fue expedido en ejercicio de la facultad señalada por el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, así como teniendo en cuenta los artículos 154 de la Ley 100 de 1993 y el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, éste último, que le impuso al Gobierno Nacional determinar los mecanismos que permitieran la atención adecuada de los servicios de salud para la población reclusa. Para la Sala, la medida prevista por el Gobierno Nacional, en el sentido de limitar la prestación de los servicios de salud de los reclusos del país únicamente a una EPS del Régimen Subsidiado de carácter público, no garantiza per se la prestación eficiente, máxime teniendo en cuenta las graves condiciones de vulnerabilidad de los reclusos del país, así como la imposibilidad que tienen de acceder autónomamente a los servicios médicos y la situación de especial sujeción frente al Estado, que por ende, le impone el deber de asegurar el goce efectivo de este derecho en igualdad de condiciones y en forma adecuada, digna y oportuna, conforme con los principios constitucionales que rigen este servicio público. En ese sentido, excluir a las entidades privadas habilitadas para prestar el referido servicio en las instituciones carcelarias a cargo del INPEC sin una razón justificada, desconoce la libre competencia y los derechos de la población carcelaria para obtener una prestación eficiente del mismo, puesto que sus condiciones de reclusión le impiden de manera autónoma garantizar la escogencia.

ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA – Restricción a su prestación por entidad promotora de salud EPS del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración al excluir a las entidades promotoras de salud EPSs del régimen subsidiado de naturaleza privada para prestar el servicio de salud a la población carcelaria / ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA – Debe ser por entidades promotoras de salud EPSs del régimen subsidiado de naturaleza pública y privada

Para resolver este cargo, la Sala acudirá al test de igualdad definido por la Corte Constitucional y para el efecto se tiene lo siguiente: (i) Existen dos tipos de sujetos susceptibles de comparación, como lo son: a) La Empresa Promotora de Salud en el Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional; y b) las EPS de naturaleza pública que no tienen el carácter nacional, así como las EPS de origen privado; todas ellas concurren en principio en las mismas condiciones como actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) De la literalidad del aparte normativo demandado, se colige con claridad que da un trato injustificado a las últimas, puesto que las excluye de la posibilidad de prestar los servicios de salud a la población reclusa en los establecimientos a cargo del INPEC. Para la Sala, el tratamiento desigual, tal como se concluyó en el cargo anterior, no obedece a un fin constitucional y legalmente justificado, razones suficientes para que, en consonancia con lo señalado en el cargo anterior, las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad.

CAUSA PETENDI - Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e observa que el demandante se limitó a enumerar algunos de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el contenido normativo al cual hizo referencia corresponde al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007; por lo tanto, ante la falta de determinación de las normas superiores que se afirman transgredidas y que se omitió explicar el concepto de violación del cargo, no le es posible a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo frente a estos aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1141 DE 2009 (1 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2 INCISO PRIMERO (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00184-00

Actor: J.J.A.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO

Referencia: NULIDAD

Referencia: Es nula la disposición expedida por el Gobierno Nacional que dispuso la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la población interna en los centros de reclusión del INPEC, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, por cuanto fijó una medida restrictiva de las libertades de empresa y económica de las demás instituciones prestadoras del servicio de salud, y a su vez, determinó un trato desigual e injustificado.

Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de Nulidad interpuesta por el señor J.J.A.R., en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA[1] Y EL DERECHO (Hoy Ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho), Y DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Hoy Ministerio de Salud).

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El actor en ejercicio de la acción pública de Nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[2] en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia y de la Protección Social, con la pretensión[3] que se declare la nulidad del inciso primero del artículo 2 y el inciso primero del artículo 4 del Decreto 1141 del 1 de abril de 2009[4], “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”; que textualmente dice:

“[…]

DECRETO 1141 DE 2009

(Abril 01)

Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 01041 DE MARZO 26 DE 2009

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11, de la Constitución Política, los artículos 154 de la Ley 100 de 1993, y el literal m. del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, y

CONSIDERANDO:

(…)

DECRETA:

(…)

Artículo 2°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2777 de 2010. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública del orden nacional.

(...)

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades aseguradoras...

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