Auto nº 25000-23-36-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446833

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-02079-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-36-000-2016-02079-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – E. en que procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida oportunamente

En el presente asunto la parte actora pretende que se revoque el auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no se corrigió dentro del término legalmente establecido. [...] [L]a Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos establecidos en el numeral 1 de los artículos 161 y 166 del CPACA, al no aportar constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados y al omitir aportar copia de la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. [...] Revisado el expediente, se observa que dentro del término legalmente establecido la parte actora no allegó memorial alguno corrigiendo la demanda ni expuso su desacuerdo frente a la decisión de su inadmisión, la cual era susceptible del recurso de reposición. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 23 de mayo de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. [...] [L]a Sala considera que si el Tribunal, mediante auto de 11 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección, lo procedente era que la parte actora dentro de dicho término diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo o, en su defecto, informara los motivos que se lo impedían. Así las cosas, el argumento expuesto por la parte actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, y en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02079-01

Actor: MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A. Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Resuelve apelación auto

Referencia: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ LA DEMANDA EN EL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 23 de mayo de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó la demanda por no haber sido corregida en el término legalmente establecido.

  1. ANTECEDENTES

Los señores J.H.S.C., J.C.D.G. y la sociedad ASIESCO S.A.S., quienes manifestaron ostentar la calidad de accionistas de la sociedad MINERALES Y ENERGÉTICOS INDUSTRIALES S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauraron demanda ante el Tribunal contra las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA[4] y de SOCIEDADES[5], tendiente a obtener las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 1173 de 2015 por medio de la cual se adoptan medidas cautelares respecto de la sociedad MINERGÉTICOS, proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, y la nulidad de la Resolución No 171 de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad MINERGÉTICOS, proferida por el Superintendente Delegado adjunto para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia, para ratificar en todo la Resolución 1173 de 2015, en la medida que dichas resoluciones son abiertamente inconstitucionales e ilegales, constituyen una desviación del poder, se basan en motivación errónea de derecho y motivación de hecho falsa y amañada y constituyen una vulneración del debido proceso al no haber sido notificadas a los accionantes.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones números 300-002266 del 24 de Junio de 2016 (2016-01-352820), expedida por el Superintendente delegado para vigilancia y control. A.A.P.G., y la resolución que la ratifica Resolución 2016-01-454299 del 9 de septiembre de 2018, Expediente No. 69309, suscrita por el Superintendente de S.F.R., toda vez que dichas resoluciones son abiertamente inconstitucionales e ilegales, constituyen una desviación del poder, se basan en motivación errónea de derecho y motivación de hecho falsa y amañada y constituyen una vulneración del debido proceso al no haber sido notificadas a los accionantes.

TERCERA: Se declare que los hechos constitutivos de los créditos conferidos a MINERGÉTICOS por parte de sus inversionistas y socios, no constituyen en consideración de fin, proporcionalidad, razonabilidad, coherencia táctica, situaciones de captación masiva y habitual que puedan dar lugar a la aplicación de la legislación de excepción de los decretos 4333 y 4334 de 2008 y como consecuencia de lo anterior las resoluciones citadas en la PRETENSIÓN PRIMERA son abiertamente ilegales.

CUARTA. Que se declare que las intervenciones realizadas por los demandantes fueron excesivas frente a los principios de proporcionalidad, idoneidad, eficiencia, coherencia táctica y demás subprincipios establecidos a nivel constitucional para la aplicación del régimen de excepción y los fundamentos establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional al revisar el régimen de excepción del Decreto 4333 de 2008 y ello al analizar la situación fáctica que rodea el caso MINERGÉTICOS.

QUINTA. Que se declare que existió un solo contrato de mutuo suscrito entre MINERGÉTICOS y CAPITAL FACTOR, en virtud del cual, MINERGÉTICOS recibió mediante consignación en sus cuentas bancarias y giros a terceros, tan solo la suma de $1.393.666.528 o la suma que se lograre acreditar durante el transcurso del proceso, contra garantías legales constituidas por títulos valores y encargo fiduciario sobre las resultas de sus operaciones y un paquete de acciones, así como la entrega de cheques y pagarés suscritos en forma solidaria por el representante legal y el mayor accionista de la Empresa y que dicho contrato fue renovado en dos oportunidades, para terminar la conciliación de abril de 2012 y, por consiguiente, que los créditos asumidos por MINERGETICOS nunca superaron el número indicado en los decretos de captación masiva y habitual, esto es, 20 personas.

SEXTA.- Que se declare que para los años 2011 y 2012 y hasta la fecha, CAPITAL FACTOR fue el único acreedor reconocido por parte de MINERGÉTICOS y con el único que se celebraron directamente las garantías del crédito otorgado y reconocido frente a dicha compañía e igualmente se declare que MINERGÉTICOS nunca celebró contratos de mutuos, ni suscribió pagare o garantía alguna, ni realizó retenciones en la fuente por cualquier concepto en relación con los supuestos inversionistas que tenía a su haber la empresa CAPITAL FACTOR.

SEPTIMA.- Que se declare que para el año 2010 al 2015 tan sólo existían en Minergeticos los siguientes acreedores y por los siguientes valores recibidos efectivamente en mutuo:

ACREEDOR VALOR

1. J.R. $37.004.400

2. ENFETER S.A. $85.000.000

3. J.C.D. $10.000.000

4. M.L.O. $125.000.000

5. J.F.V. $331.454.452

8. L.A.E. $40.000.000

6. CAPITAL FACTOR $1.472.358.213

7. M.C. $18.529.037

9. M.J.A.S. $200.000.000

10. L.O.B. $84.271.019

11. G.R.H. $143.602.671

12. TOACOOP $226.743.332

13. MUÑOZ CALLE ELIZABETH $168.515.392

14. LUZ ADY CHICA $226.091.415.

15....

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