Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446869

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-03681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03681-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA - Error de diagnóstico y omisión en trasplante de órganos / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

[P]rocede la Sala a verificar si, como lo alega la parte actora, la muerte del paciente (…) acaeció como consecuencia del error en el diagnóstico y de la omisión respecto del trasplante de hígado que, según la demanda, requería como única alternativa de cura para la patología que presentaba.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - Imputación bajo el régimen de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa. (…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, consultar providencias sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 18947, C.H.A.R.; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16775, C.M.G. de E..

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se evidenció error en el diagnóstico inicial / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO - La sintomatología del paciente no permitía inferir de entrada la enfermedad

[N]o existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en el diagnóstico durante el servicio que se le prestó al paciente (…), pues, según lo concluido por el Comité Ad-Hoc (…) y lo confirmado por el médico internista (…), el diagnóstico de dengue hemorrágico y trombocitopenia hecho en esa época i) era compatible con el cuadro clínico que presentaba el [paciente] (…) y ii) correspondía a un diagnóstico de carácter inicial o presuntivo (…) que, al no ser de carácter “definitivo” (…), requería de pruebas y exámenes que lo confirmaran (el dengue hemorrágico y la trombocitopenia) o, en su defecto, que lo descartaran, para lo cual se debía seguir buscando la verdadera causa de los síntomas que presentaba el paciente. (…) Entonces, (…) mal puede hablarse de una falla por error en el diagnóstico, pues, dicha enfermedad no fue establecida de forma definitiva y, por tanto, se esperaba que fuera corroborada o descartada a través de otros exámenes. Cosa distinta es que el paciente no continuó en el proceso de estudio y por esa razón dichos exámenes no fueron practicados inmediatamente después de haber sido dado de alta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No se acreditó omisión en la práctica del trasplante de hígado / TRASPLANTE DE ÓRGANOS - Requisitos. Trámite administrativo / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Atención adecuada, oportuna y congruente con el cuadro médico presentado por la paciente

[N]o es posible hablar de una omisión en la realización del trasplante de hígado, pues aunque esa fue la única alternativa de curación del paciente sugerida por el I.S.S., dicha intervención no se podía practicar de forma inmediata, toda vez que era necesario que el paciente se realizara múltiples análisis y exámenes clínicos, que se adelantaran los trámites administrativos pertinentes y, finalmente, que se contara con la disponibilidad del órgano a trasplantar. (..)En consecuencia, la responsabilidad por la muerte del señor (…) no puede ser atribuida a la administración, pues no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que ésta incurrió en una falla en la prestación del servicio médico asistencial; por el contrario, en el concepto del Comité Ad-Hoc (…) se concluyó que este paciente fue evaluado de forma oportuna, contó con atención médica interdisciplinaria y fue sometido a los exámenes y tratamientos adecuados. (…) En consecuencia, al no encontrarse acreditados todos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950)

Actor: A.H.A. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 14 de noviembre de 2006, la señora C.R.R.R., el señor A.H.A.R. y la menor L.L.A.R. (representada por aquélla), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- y a la Clínica R.U.U.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor H. de J.A.M..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 s.m.m.l.v. para la primera de las demandantes y 100 s.m.m.l.v. para los demás. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1'640.500 y, por lucro cesante, $250'358.830.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, a pesar de que en abril de 2004, el señor H. de J.A.M. consultó en varias ocasiones en el Seguro Social por presentar serios problemas de salud, fue en julio de ese año cuando le diagnosticaron cirrosis hepática, patología que, según uno de los médicos que lo trató, requería de un trasplante de hígado urgente, intervención que no se llevó a cabo, pues dicho señor falleció el 12 de diciembre de ese año, cuando se encontraba hospitalizado en una clínica de Itagüi.

Según la parte actora, la administración incurrió en una falla en la prestación del servicio de salud que requería el señor A.M., ya que en primer lugar, no realizó los exámenes necesarios para establecer un diagnóstico adecuado y, en segundo lugar, una vez detectada la cirrosis hepática omitió realizar la intervención quirúrgica que se requería para preservar la vida del paciente (f. 1 a 16, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de noviembre de 2006, que fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 125, 128 as y129, c. 1.).

El Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. contestó la demanda y alegó que no le es...

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