Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04338-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04338-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04338-01
Normativa aplicadaARTÍCULO 40 – LEY 153 DE 1887 / ARTÍCULO 62 LEY 1437 DE 2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, la Sala acogió el criterio más reciente del Consejo de Estado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[P]ara efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor [W.F.V.C.], resultaba adecuado aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretendía ocurrió el 7 de diciembre de 2012 (…) Conviene precisar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Ahora, en el presente asunto la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, circunstancia que, según la norma citada, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que debía recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, durante el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2012 y el 8 de diciembre de 2013; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 15 de julio de 2014 (…). En las condiciones analizadas, es claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, tal como se consideró en la providencia objeto de tutela. Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al a quo, en cuanto a que en este caso, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante, por cuanto la autoridad judicial accionada acogió el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 12 de agosto de 2014, esto es, que el >, el cual actualmente es prevalente en esta Corporación, en relación con el término que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 40LEY 153 DE 1887 / ARTÍCULO 62 LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04338-01(AC)

Actor: W.F.V.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2018 (fl. 1 del c. ppal), el señor W.F.V.C., por conducto de apoderado judicial (fl. 40 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fls. 22 – 23 del c.ppal):

Se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados al SEÑOR W.F.V.C. POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” (…), dentro de la demanda de revisión con radicado No. 11001032500020140088100 (2713-14).

Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, dentro de la demanda de revisión con radicado No. 11001032500020140088100 (2713-14), para que sustituya el auto de fecha 17 de mayo de 2018 y,

Que, en consecuencia, se admita el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor W.F.V.C. en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” (…), dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No. 25000232500020060151201.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 13 de agosto de 2006, el señor W.F.V.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03380 del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se le retiró del servicio del cargo de patrullero.

En sentencia del 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo del 1° de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión apelada.

El 15 de julio de 2014, el señor V.C. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual alegó la causal establecida en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984.

A través de auto del 2 de diciembre de 2015, el consejero sustanciador del proceso lo rechazó por extemporáneo, determinación contra la que el aquí actor interpuso recurso de súplica.

En proveído del 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto suplicado, básicamente, por haberse interpuesto por fuera del término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que el referido recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Al respecto, se señaló que el fallo cuya revisión se solicitó quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2012 y que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de julio de 2014, es decir, de manera extemporánea.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la providencia del 17 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, porque, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo (auto del 7 de julio de 2016, expediente No. 2014-00502-00, demandante: C.A.M.R. admitió un recurso extraordinario de revisión que había sido interpuesto dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de una sentencia proferida en vigencia del CPACA, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esa oportunidad la autoridad judicial demandada concluyó que, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del CGP, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión era el de 2 años, establecido en el artículo 187 del CCA, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con la sentencia objeto del recurso, se tramitó bajos los lineamientos de ese último estatuto procesal.

Agregó el demandante que, contrario al criterio expuesto en la decisión antes señalada, en su caso, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la providencia del 17 de mayo de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con el argumento de que debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 251 del CPACA, sin tener en cuenta que, al igual que en el caso del señor M.R., el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también se tramitó en vigencia del CCA y, por tanto, le resultaban aplicables las disposiciones de este último estatuto procesal, en especial, el artículo 187.

Por tanto, en criterio de actor, al rechazar el recurso extraordinario de revisión, la autoridad...

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