Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-0027701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-0027701 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446977

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-0027701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2001-0027701 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente70001-23-31-000-2001-0027701
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Delito de homicidio / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO – Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: Con fundamento en la denuncia formulada en contra del señor J.Á.R.Z. por la posible comisión del delito de homicidio, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y libró orden de captura en su contra. El 10 de noviembre de 1998, el señor R.Z. fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 16 del mismo mes y año, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, mediante resolución del 18 de febrero de 1999, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, por considerar que el actor no había incurrido en la conducta punible que le fue endilgada.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos que impliquen solo la reiteración de jurisprudencia / CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada

Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Se encuentra acreditada

Encuentra la Sala que el señor J.Á.R.Z. está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio agravado. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. (…) En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor J.Á.R.Z., se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 8-9 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. (…) Por otro lado, se advierte que la Nación-Rama Judicial no intervino en las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del señor J.Á.R.Z., por lo que no está llamada a responder por los daños referidos en la presente demanda; por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el expediente reposa la providencia proferida el 18 de febrero de 1999, por medio de la cual la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante y calificó de mérito el sumario en contra del señor L.F.A.O., decisión que fue apelada por este último. (…) Mediante providencia del 25 de marzo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó en su totalidad la resolución interlocutoria impugnada. Por otra parte, ordenó comunicar la decisión a los sujetos procesales “pues en su contra no procede recurso alguno” (…). En el presente asunto, se contará la caducidad a partir del día siguiente al de la referida resolución, por cuanto contra esta no procedía ningún recurso. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 26 de marzo de 2001 y, como ello ocurrió el 22 de febrero de ese año (…), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J.Á.R.Z., en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos...

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