Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01049-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791446985

Sentencia nº 68001-23-31-000-2006-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2006-01049-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente68001-23-31-000-2006-01049-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL - Ambulancia de propiedad de ente territorial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de Tona, Santander, se desplazaba en cercanías de la vereda Guarumales a cumplir con una brigada médica cuando sufrió un accidente al caer a un precipicio, causando la muerte de la señora G.V.O.S. y de su menor hija Carol Tatiana Rojas Ojeda. El extremo demandante argumenta que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional, ante el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración. Por su parte, la entidad demandada sostiene que se configuró una fuerza mayor que rompió el nexo de causalidad, así como un hecho de la víctima, pues la madre de la menor C.T. la subió a la ambulancia sin autorización.

PROBLEMA JURÍDICO: En el marco del grado jurisdiccional de consulta y previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el municipio de Tona deba responder patrimonialmente por la muerte de la señora G.V.S.O. y su hija C.T.R.S., en los hechos ocurridos el 23 de junio de 2005, en especial, en lo atinente a una supuesta configuración de las causas extrañas de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón del grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda fue presentada dentro del término legal

En cuanto a la oportunidad para formular la presente pretensión indemnizatoria, advierte la Sala que el derecho de acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los daños por cuya indemnización se reclama, estos son, las muertes de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar y de la menor C.T.R.S., se produjeron el 23 de junio de 2005 y la demanda se interpuso el 13 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada

Al proceso concurrió, en nombre propio, la señora R.M.O.S. quien acreditó ser hermana de la occisa G.V.O.S. y tía de la menor Carol Tatiana Rojas Ojeda, de lo cual se infiere que se encuentra legitimada en la causa por activa en virtud de la relación filial. De igual forma, la misma ciudadana acudió al proceso para elevar pretensiones, en calidad de representante (guardadora legítima) de la menor E.I.O.S., quien demostró ser hija de G.V.O.S. y hermana de C.T.R., por lo que es evidente que cuenta con legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la muerte de sus familiares. (…) En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al municipio de T. se le imputan unos daños en razón de un supuesto accidente de tránsito producido el 23 de junio de 2005, cuando una ambulancia propiedad de dicho ente territorial en la que se desplazaban las hoy occisas rodó por un abismo, generando el deceso de la señora O.S. y de su menor hija C.T.R., motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para defender sus intereses en el marco del presente asunto.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de unificación / PRUEBA TRASLADADA DE INVESTIGACIÓN PENAL - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA

Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. De igual forma, la Sala destaca que el expediente contentivo de la investigación penal efectuada por la Fiscalía General de la Nación por los hechos acaecidos el 23 de junio de 2005, en los cuales perdieron la vida la señora G.V.O.S. y C.T.R.O., será apreciado como plena prueba, toda vez que, aunque no fue practicado con presencia de todas las partes inmersas en este conflicto contencioso administrativo -artículo 185 del Código de Procedimiento Civil-, su traslado cumplió con las formalidades exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación al tratarse de medios de acreditación solicitados de manera conjunta y al haber sido sometidos a contradicción en esta sede. (…) Ahora bien, en lo atinente a la valoración de la indagatoria recepcionada en el marco del litigio punitivo objeto de traslado, esta Corporación ha considerado que la misma puede ser apreciada siempre que conduzca a la verificación de la verdad material junto con los demás medios de convicción practicados en el proceso. (…) [L]a Sala estima que la versión libre rendida por el señor Luis Gutiérrez Portilla –conductor de la ambulancia siniestrada- podrá ser tenida en cuenta para dilucidar la verdad material, toda vez que, junto con los demás medios de acreditación obrantes en el plenario sería de utilidad invaluable para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro y la posible participación del municipio demandado y de terceros en su producción. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.E.G.B..

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO OFICIAL - Título jurídico de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Desarrollo de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - Imputación del daño a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima

Aunque en la demanda se adujo que el daño antijurídico reclamado se produjo como consecuencia tanto de un riesgo excepcional como de una falla del servicio, lo cierto es que, de acuerdo con el principio iura novit curia, la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria acreditada dentro del expediente, la Sala considera que el título jurídico de imputación que resulta aplicable al sub examine es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. (…) [El] demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp.15473, y sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16393 y exp. 14780.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHÍCULO OFICIAL - Transporte benévolo / TEORÍA DEL TRANSPORTE BENÉVOLO - Pronunciamiento jurisprudencial / TRANSPORTE BENÉVOLO - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional / TRANSPORTE BENÉVOLO - Presupuestos

Cabe recordar que este tipo de transporte se presenta cuando una persona o mercancía es trasladada de un punto a otro, con el consentimiento de los intervinientes, sin que por ello se configure un contrato de transporte o el transportador reciba una contraprestación económica por su servicio. (…) Así mismo, esta Corporación en sentencia de 26 de abril de 2002, dejó claro que, en eventos de transporte benévolo, al igual que en cualquier accidente de tránsito, se mantiene un régimen objetivo de responsabilidad a través del título de imputación de riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas. (…) A partir de lo anterior, la Subsección constata que el estado actual de la jurisprudencia dicta que en casos donde se encuentra presente la teoría del transporte benévolo se debe...

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