Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447053

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-00318-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2006-00318-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 INCISO SEGUNDO / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO MUNICIPAL 12 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 689 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Objeto. Para la instalación y el mantenimiento de redes de abonado fibra óptica coaxial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por parte del contratante / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Para repetir visitas no exitosas a los usuarios de las redes / INEXISTENCIA DE MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS - Imposibilidad de reconocer sobre costos asumidos por las partes


SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno al incumplimiento del contrato celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y la sociedad [demandante] (…) que tenía por objeto la instalación y el mantenimiento de redes de abonado fibra óptica coaxial, el cual se atribuye al ente público por apartarse de las reglas del pliego de condiciones y haber alterado unilateralmente, por conducto de la interventoría, las condiciones iniciales de su ejecución a causa de las reiteradas órdenes para repetir visitas no exitosas a los usuarios de las redes.


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Partes del negocio jurídico


[O]curre que la legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. se reservó a las partes co-contratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de los extremos del mismo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87


NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM - Régimen contractual en vigencia de la Ley 689 de 2001 / RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN DE EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO


[D]e conformidad con el artículo 1º de los estatutos de EPM, contenidos en el Acuerdo Municipal No. 12 de 1998, su naturaleza jurídica correspondía a una empresa industrial y comercial del Estado. Igualmente, por mandato del artículo 15 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, [modificado] (…) por la Ley 689 de 2001, (…) se tiene que Empresas Públicas de Medellín, dada su condición de empresa de servicios públicos en su actividad contractual no se hallaba sometida a las normas del Estatuto de Contratación Estatal, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 relativo a la posibilidad de incluir cláusulas excepcionales y a la misma remisión expresa que a la aplicación de dicho compendio hacía la misma Ley 142 de 1994 en los casos especiales previstos en su artículo 39. Así pues, en consideración [a que el] objeto del contrato (…) no guarda identidad con los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos señalados en el artículo 39 de la Ley 142, se concluye que su régimen se informó por la regla general que en materia de actividad contractual estableció la Ley 142 de 1994, con la reforma adoptada a través de la Ley 689 de 2001, esto es, por las normas del derecho privado.


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 INCISO SEGUNDO / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39 / ACUERDO MUNICIPAL 12 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 689 DE 2001


EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Principio que rige todos los contratos bilaterales / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Procedencia con independencia del régimen jurídico contractual / CONTRATO BILATERAL


[E]l instituto del equilibrio económico del contrato no corresponde a una figura privativa de los negocios jurídicos gobernados por el derecho público, dado que, por vía de principio, está llamado a imperar en todas las relaciones negociales bilaterales, con independencia del régimen jurídico que las informe. NOTA DE RELATORÍA: Sobre del equilibrio económico del contrato como principio que debe gobernar todas las relaciones negociales bilaterales, consultar providencias de 27 de noviembre de 2013, Exp. 31431, C.M.F.G.; de 27 de enero de 2016, Exp. 38449, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Concepto / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Eventos


Contrario sensu, el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los que es procedente la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, consultar providencia de 22 de agosto de 2013, Exp. 22947, C.M.F.G..


DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Siguiendo con el estudio del tema, se recuerda que esta Subsección se ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se desprenden. incumplimiento contractual como causa de la ruptura económica del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el equilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, consultar providencia de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra.


INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES - Inexistente / INEXISTENCIA DE MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES - La necesidad de repetir visitas no generó cambio de las especificaciones / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO


[L]a Sala advierte que la repetición de visitas no exitosas en manera alguna constituía una modificación a las especificaciones del pliego de condiciones. En efecto, la repetición de las visitas no exitosas no solo era el resultado propio de la modalidad de precios pactada, sino que además era una dinámica inherente a la naturaleza de las labores de instalación de redes contratadas, dado que en tanto su ejecución se haría en el domicilio de un tercero ajeno a la relación negocial, esa misma circunstancia entrañaba cierto margen de albur respecto de la disponibilidad del particular beneficiario para atender la instalación. (…)En ese sentido, (…) es claro que la repetición de las visitas no exitosas era una eventualidad contemplada en el pliego, al punto que su reiteración dentro del esquema de costos del contrato estaba respaldada por la modalidad de precios unitarios que llevaba a que se reconociera lo efectivamente ejecutado.


PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS CONTRACTUALES / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN INTERNA DE LOS CONTRATOS - Facultad de las partes para pactar las condiciones del contrato conforme a la información disponible / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - No es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior / EFECTOS DERIVADOS DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ANTE LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DEL CONTRATISTA - Observancia de la buena fe contractual


[V]iene al caso puntualizar que en varias providencias de la Sección Tercera de esta Corporación se ha advertido que las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, para disponer su suspensión cuando las circunstancias existentes no hagan posible su ejecución en el término convenido, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse al tiempo de la celebración del contrato, al de su respectiva...

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