Auto nº 25000-23-41-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447097

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00591-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00591-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – E. en que procede / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no haber sido corregida oportunamente

[L]a Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos del numeral 1 del artículo 166 del CPACA y el artículo 74 del CGP, al no aportar constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados y debido a que el poder allegado con la demanda no facultaba al abogado para actuar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que ordenó corregirla en tal sentido. Revisado el expediente, se observa que dentro del término correspondiente la actora no allegó memorial alguno corrigiendo la demanda ni expuso su desacuerdo frente a la decisión de su inadmisión, la cual era susceptible del recurso de reposición. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 20 de septiembre de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. […] [L]a actora presentó un escrito subsanando la misma, con el que aportó el poder debidamente otorgado e informó que solicitó copia de las constancias requeridas ante la Contraloría las cuales una vez le fueran entregadas los remitiría al expediente. [...] Con fundamento en dicho escrito, en el memorial contentivo del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora asegura que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al no tener en cuenta que la entrega de las certificaciones requeridas para subsanar la demanda, dependía de que las mismas fueran expedidas por la Contraloría, frente a la cual realizó todas las gestiones correspondientes. Asimismo, presentó un escrito complementario el 18 de septiembre de 2018, a través del cual anexó las constancias de notificación y ejecutoria de los actos administrativos demandados, de conformidad con la documentación que le envió la Contraloría el 17 de ese mismo mes y año mediante Oficio 2018EE0109783. Para la Sala, el argumento expuesto por la actora no tiene asidero jurídico, toda vez que si bien se encontraba a la espera de que la Contraloría expidiera las certificaciones requeridas, ha debido poner en conocimiento tal situación ante el a quo, previo a que se venciera el término, lo cual solo hizo hasta el 7 de septiembre de 2018, cuando ya había vencido la oportunidad para subsanar la demanda, lo que dio lugar a su rechazo. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado por cuanto la actora no corrigió la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00591-01

Actor: ASOCIACIÓN LUNA ROJA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Resuelve apelación auto

Referencia: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ LA DEMANDA EN EL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 20 de septiembre de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], rechazó la demanda por no haber sido corregida en el término legalmente establecido.

  1. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN LUNA ROJA, mediante apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], instauró demanda ante el Tribunal contra la Contraloría General de la República[4], tendiente obtener las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se decrete la nulidad del Auto No. 893 de 18 de mayo de 2017, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 15 –Grupo para el conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio del cual, falla con responsabilidad fiscal el proceso No. 2014-04123 de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Departamento de Casanare en cuantía de $4.016.349.064,08 millones de pesos, por la cual deberá responder solidariamente entre otros la Asociación Luna Roja.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Auto No. 0176 de 21 de junio de 2017, por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04123.

TERCERA: Que se declare la nulidad del Auto No. 1130 de 30 de junio de 2017, por medio del cual se resuelve recurso de reposición, se concede apelación y se rechaza de plano un incidente de nulidad dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04123.

CUARTA: Que se declare la nulidad del Auto No. 0211 de 2 de agosto de 2017, por medio del cual se resuelven unos recursos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04123, confirmando el fallo con responsabilidad fiscal adoptado mediante Auto 893 de 18 de mayo de 2017.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, revocar los Autos demandados.

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar a mi mandante el valor de la condena impuesta, por el orden de $4.016.349.064,08, actualizado a valor presente al momento en que se realice el pago, además de los perjuicios morales y materiales causados con la condena en razón a que extrajo a la Asociación Luna Roja del mundo de los negocios, no pudiendo volver a suscribir contrato con ninguna entidad pública ni privada en razón a la desacreditación a que fue sometida en el sector y ante las aseguradoras de riesgo que no volvieron a expedirle pólizas, avaluados estos últimos perjuicios en la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS trazados en los contratos dejados de suscribir y ejecutar.

SEXTA (sic): Que se IMPONGA a la demandada la obligación de dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA […].”

El Tribunal, mediante auto de 22 de agosto de 2018[5], inadmitió la demanda incoada por la actora al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA[6], toda vez que no se aportó constancia de notificación, comunicación o publicación de los actos administrativos demandados ni las exigencias del artículo 74[7] del Código General del Proceso[8], debido a que el poder allegado al expediente no se encontraba dirigido para actuar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que le concedió un término de diez (10) días para que la subsanara, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibidem.

Dentro del término concedido por el Tribunal la actora no allegó subsanación alguna; sin embargo, el día 7 de septiembre de 2018[9], es decir, al día siguiente de vencidos los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, radicó el escrito de subsanación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, en razón a que la actora no la corrigió en el término legalmente establecido.

Para tal fin, verificó que la notificación del auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual inadmitió la demanda, se surtió por estado y por correo electrónico el día 23 de agosto de 2018, por lo que la actora tenía plazo para corregirla hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, sostuvo que la actora radicó escrito de subsanación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR