Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-01265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447237

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-01265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2005-01265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2005-01265-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCLO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

SINTESIS DEL CASO: H.R.P.G. resultó lesionado al perder el equilibrio y caer de la motocicleta que iba conduciendo, a causa de un choque repentino e imprevisto contra un hueco que se encontraba en la vía Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica - Buenavista), cuyo deber de conservación y mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Falla del servicio vial / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA

[L]a Sala entrará a resolver el siguiente asunto: (…) ¿Las lesiones personales sufridas por H.R.P.G., el 07 de junio de 2004, a causa de un accidente de tránsito producido por la existencia de un hueco en la Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica – Buenavista), constituyen un daño antijurídico imputable al Instituto Nacional de Vías? (…) Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el siguiente estudio: (…) ¿Probó la parte demandante la totalidad de los perjuicios que adujo en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; daño moral y daño fisiológico?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones deprecadas en la demanda, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 132

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa deberá instaurares dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) Sobre esta base, el término para la presentación oportuna de la actual acción contaba a partir del 08 de junio de 2004, esto es, desde el día siguiente a aquel en que H.R.P.G. se accidentó en su motocicleta, y por tanto, la demanda administrativa fue presentada en tiempo, el 13 de octubre de 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCLO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN E LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada parcialmente

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: H.R.P.G., víctima directa, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores M.M.P.O. y R.J.P.O., parentesco que se encuentra acreditado con los respectivos registros civiles de nacimiento. (…) Ahora bien, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte accionante llamó al contradictorio a la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, [por lo que] se concluye que para la época de la ocurrencia del accidente, la obligación de realizar el mantenimiento rutinario, el monitoreo y la vigilancia de la carretera Troncal de Occidente, vía que se reitera era de carácter nacional no concesionada, recaía en cabeza del INVIAS, entidad llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto. (…) Por el contrario, de la afirmación expuesta, se desprende que la Nación - Ministerio de Transporte no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el 07 de junio de 2004, puesto que entre sus deberes y obligaciones no se encuentra el de velar por el mantenimiento y el buen estado de las carreteras de orden nacional, por lo tanto, no está legitimada en la causa por pasiva, decisión que será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos. Fundamento constitucional

El artículo 90 de la constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos que lo integran

El daño antijurídico incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, o cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre. Empero, este daño, que ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que se acredite el elemento jurídico, mediante la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado por el derecho; ii) que no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto); iii) que la lesión no haya sido causada, ni haya sido determinada por un hecho de conducta de la propia víctima, puesto que, el daño que la víctima, se causa a sí misma de mamera determinante y exclusiva, constituye, por antonomasia, el daño que ella debe soportar.

FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Régimen de imputación por falla del servicio

Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Eventos de procedencia / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA

[P]ara endilgar responsabilidad a una autoridad pública por un accidente de tránsito producido por la supuesta omisión en el mantenimiento de una vía o por ausencia de señalización en la misma, deben confluir dos presupuestos: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública y la comprobación de que esta no atendió o no cumplió de manera oportuna o satisfactoria dicho deber; y ii) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño. (…) [Por tanto], el INVIAS tenía la obligación legal de conservar y mantener el estado óptimo de la carretera Troncal de Occidente (tramo Planeta Rica - Buenavista), y que aun cuando ejecutó algunos programas para cumplir con ello, las medidas así adoptadas fueron insuficientes para el logro de su cometido, pues el cumplimiento irregular de las obligaciones generó el accidente que hoy se estudia, insuceso que no se hubiera producido si la entidad hubiera cumplido a cabalidad con sus deberes. (…) En síntesis, la sala encuentra plenamente demostrado que las lesiones sufridas por el señor P.G., fueron producto del accidente en el que se vio envuelto por causa de algunos imperfectos que presentaba la carretera por la cual se desplazaba en una motocicleta, situación parcialmente atribuible al INVIAS, a título de falla en el servicio, en razón a los motivos expuestos en párrafos anteriores, puesto que al resultado contribuyó P.G. con su actuar negligente y contraventor.

CONCURRENCIA DE CULPAS – Su configuración da lugar a la reducción del quantum indemnizatorio

[L]a Colegiatura concluye que el mal estado de la vía causó las lesiones personales sufridas por H.R.P.G., pero que este, al no portar el casco protector, aumentó el riesgo que de por sí entraña la actividad de conducir un automotor, máxime cuando las lesiones se produjeron en la cabeza. (…) Por consiguiente, se impone concluir que los efectos producidos por el accidente obedecieron a la concurrencia de culpas, comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio cuando contribuye de manera...

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