Auto nº 25000-23-42-000-2016-05124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447301

Auto nº 25000-23-42-000-2016-05124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-05124-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 422 7 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 430
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05124-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 438

TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA- Conformación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA- Conformación /MANDAMIENTO EJECUTIVO - Modificación

Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.(…) Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. (..) El artículo 430 del CGP, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, establece que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que como se estableció, en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado. (…) En los procesos ejecutivos que tienen como fin el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la etapa inicial no es viable realizar juicios de valor que puedan constituirse en prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, toda vez que, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias que se expongan en el líbelo inicial y de los documentos que se acompañen a él. La Sala advierte que el monto fijado en el auto recurrido es provisional y podrá resultar modificado como resultado del debate, toda vez que es en el desarrollo del proceso ejecutivo en donde válidamente pueden discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar. Teniendo en cuenta que la decisión se ajusta a los requerimientos establecidos por las normas que regulan el trámite adelantado, es decir la decisión de librar el mandamiento, en cuanto las sentencias que se presentaron como título base de recaudo cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable en materia de procesos ejecutivos

NOTA DE RELATORÍA: De la conformación del título ejecutivo cuando deriva de una sentencia ver: Consejo de Estado ,Sección Segunda, sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC),

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 422 7 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05124-01(5379-18)

Actor: J.E.B.D.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que libró parcialmente el mandamiento de pago/ El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.

  1. ASUNTO

1. La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.

  1. ANTECEDENTES

2. La señora A.L.B. de S. presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad del Auto 10790 de 12 de septiembre de 2001, por medio de la cual esa entidad le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, mediante sentencia de 12 de abril de 2007[2], accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, 31 de octubre de 1994 al 31 de octubre de 1995, con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 1998 por prescripción, con la indexación y el pago en los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

4. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 7 de octubre de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia[3], providencia que quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010[4].

5. Mediante peticiones de 14 de agosto de 2010, 16 de marzo y 27 de mayo de 2011[5], la causante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de recaudo.

6. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, expidió la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 para dar cumplimiento a las referidas sentencias, de manera que liquidó la pensión de jubilación de la causante con el 75% de lo devengado en los años 1994 y 1995, incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación y las primas de navidad, de vacaciones y especial de servicios, determinando la cuantía pensional en $678.758, a partir del 7 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales desde el 22 de marzo de 1998, por prescripción trienal[6].

7. La causante falleció el 29 de junio de 2012[7] y mediante Escritura Pública 1759 de la Notaría 43 de Circulo de Bogotá de adjudicación en partición adicional, se asignó la partida correspondiente a la condena contenida en la sentencias base de liquidación a favor de J.E.B.D..[8]

8. Según Oficio de 16 de julio de 2015, expedido por el Subdirector de Nómina de Pensionado de la UGPP, la Resolución UGM 015410 de 26 de octubre de 2011 fue incluida en nómina de enero de 2012 y existe un valor de mesadas causadas y no cobradas por la causante correspondiente a $57.319.919.58.[9]

9. El ejecutante presentó demanda el 13 de octubre de 2016 y pretende que se libre mandamiento de pago por $92.816.198,97 por el no pago de las sentencias base de recaudo.

El auto apelado[10]

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto de 23 de mayo de 2018, libró el mandamiento de pago solicitado de manera parcial, pues lo determinó en la suma de $18.475.580,80.

11. Indica, que conforme al certificado de salarios pertinente, visible en los folios 246 y 247 del expediente, expedido por la Directora Administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda de esa Corporación, el valor de la mesada corresponde a $690.310,03.

12. A partir de lo anterior y conforme a la referida liquidación del área contable del tribunal [11], decide librar mandamiento ejecutivo así: i) por las diferencias pensionales a la ejecutoria de la sentencia (03 de diciembre de 2010), por cuantía de $5.944.511,89, ii) por la indexación a la ejecutoria de la sentencia (03 de diciembre de 2010), por cuantía de $1.901.012,95 y iii) por los intereses sobre capital a la ejecutoria de la sentencia desde...

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