Auto nº 08001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447321

Auto nº 08001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 102 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL -ARTÍCULO 151
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00078-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Computo / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – Diferencias

Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, como las que se ejercen contra actos actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, en cuyo caso, no habrá término de caducidad por disposición legal (…) la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses. (…) Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 102 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL -ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 08001-23-33-000-2018-00078-01(4920-18)

Actor: F.M.S.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Cómputo de la caducidad

Decisión: Confirma auto que rechazó demanda por caducidad.

Apelación de Auto.

__________________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 10 de octubre de 2018, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó[2] la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

Pretensiones[3]

1. El señor Fredy Manuel Santiago Hernández por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 Resolución No. 00638 de 28 de enero de 2014[4] «Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial» y en consecuencia reconoció la suma de $51.548.591.oo por concepto del retroactivo.

1.2. Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017[5], a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Atlántico señaló lo siguiente:

«(…) Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017

En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted.»

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada reconocerle la sanción moratoria por la liquidación equivocada de las cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la Resolución No. 00638 de 28 de enero de 2014; y pide se haga exigible desde 2004 al 2009, la cual es equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Hechos[6]

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 El actor quien se desempeñó en el cargo de secretario digitador desde el 1º de enero de 2003, acusa los actos demandados de no reconocerle la sanción moratoria con ocasión del pago que surge de la homologación efectuada en el sistema educativo a través de la Resolución No. 00638 de 28 de enero de 2014 y considera que al haberse dado esa nivelación de manera tardía, no fue completa ni oportuna en el reconocimiento de sus cesantías y como consecuencia de ello, al haberse ordenado por las Leyes de 1992[7] y 60 de 1993[8], se incurrió en la sanción moratoria que reclama.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN[9]

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A mediante auto del 10 de abril de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, y para ello precisó los actos demandados y el restablecimiento solicitado, respecto de lo cual tuvo en cuenta lo definido por la jurisdicción sobre este fenómeno jurídico, para luego analizar el caso concreto, tomando como punto de partida que la Resolución No. 00638 de 28 de enero de 2014, le fue notificada al demandante, el mismo día, y por ende, cualquier inconformidad de éste con la liquidación efectuada en el acto, suponía presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y como quiera que la conciliación prejudicial fue realizada el 8 de junio de 2017, para ese entonces la acción se encontraba caducada.

5. En segundo lugar, se pronunció sobre el Oficio del 8 de febrero de 2017, y al examinarlo encontró que en él no hay decisión de fondo, pues simplemente remite a otros oficios que dieron respuesta a peticiones solicitadas por el actor, agregando además que la nueva solicitud solo pretendió revivir términos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN[10]

6. La parte demandante acusa el auto controvertido de haber violentado el derecho fundamental al debido proceso y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció que al tratarse de prestaciones periódicas, «(…) en el presente caso, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua de fecha 8 de febrero de 2.017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de la prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 12 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017).»

IV. CONSIDERACIONES

7. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de...

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