Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00722-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00722-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00722-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00722-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00722-00
Normativa aplicadaDECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.7

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN SEDE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - En asuntos de lo contencioso administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Por falta de conocimiento del domicilio del convocado


¿Incurre en vulneración del derecho al debido proceso el Ministerio Público, al proferir, dentro de un trámite de conciliación extrajudicial en derecho, un auto que declaró improcedente la continuación de dicho trámite ante la falta de conocimiento de la solicitud de conciliación por la parte convocada, y que negó la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad? (…) [E]s requisito de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, presentar ante el Ministerio Público copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica. // De otro lado, en caso de que la Procuraduría encuentre procedente la solicitud y ésta cumpla todos los requisitos, deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación y citar a los interesados por el medio que considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias de su inasistencia. (…) [Aunque en el presente asunto] la citación se efectuó debidamente, la conciliación no se llevó a cabo, en consideración a que el día 11 de diciembre de 2017 la convocante informó al Ministerio Público que la empresa de correos devolvió la comunicación de que trata el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 con la anotación de que el destinatario (convocado) “no reside”. Frente a esta circunstancia, el agente del Ministerio declaró improcedente la continuación del trámite, archivó las diligencias, ordenó la devolución de los anexos y advirtió al accionante sobre la posibilidad de acudir directamente en ejercicio del medio de control de controversias contractuales a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el inciso 4° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que prevé que “[…] podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. […]”; actuación que la Sala encuentra ajustada a derecho ante la imposibilidad de continuar el trámite conciliatorio por la falta de conocimiento del domicilio del convocado al mismo. (...) En ese orden de ideas, la Sala considera que no se presentaron los errores que endilga la parte actora al Ministerio Público y, por ende, que éste no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por aquella.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.7


AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


¿Incurre en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución la providencia que, en un proceso de controversias contractuales, confirma el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control, al no contabilizar el término desde el vencimiento del plazo de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, si con anterioridad al mismo el Procurador ha declarado improcedente el trámite respectivo por desconocerse la dirección de notificación de la parte convocada? (…) Para la Sala es claro que no le asiste razón a la accionante, pues, la Procuraduría declaró improcedente la continuación del trámite conciliatorio, de forma que no era posible esperar que se celebrara la audiencia respectiva, pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, como claramente le fue indicado por el Ministerio Público. (…) Los razonamientos anteriores son suficientes para denegar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitados por la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, por cuanto se verifica que las autoridades demandadas no incurrieron en violación o amenaza de tales derechos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00722-00(AC)


Actor: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA en contra de la providencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05-001-33-33-019-2018-00047-01.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de febrero1 y 24 de octubre de 20182, proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó por caducidad la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales bajo radicado 05-001-33-33-019-2018-00047-01, formulado por el accionante en contra de INDUSTRIAS ROD S.A.S. Así mismo, solicitó la tutela sus derechos respecto de la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos por cuanto considera que su actuación en el trámite de la conciliación pre judicial fue la que originó que se haya adoptado por la citada autoridad judicial una decisión lesiva de sus derechos fundamentales.


Estima que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto, pese a que era deber de la Procuraduría realizar la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más eficaz y expedito, esto es, mediante el correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa convocada, no lo hizo.


Señala que se configuró el defecto alegado con la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conciliación, ya que lo procedente era continuar con el trámite y llevar a cabo la audiencia de conciliación fijada para el 19 de enero de 2018, y en caso de que la empresa convocada no asistiera, conceder el término de 3 días para que justificara su inasistencia y, de no hacerlo, expedir la constancia de conciliación fallida.


Manifiesta que las autoridades judiciales incurren en el defecto antes mencionado, toda vez que no tuvieron en cuenta que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión del término de caducidad se extendió por 3 meses, esto es, desde el 23 de noviembre de 2017, fecha de la solicitud de conciliación, hasta el 23 de febrero de 2018; por lo tanto, para el día 9 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda, aún no se había vencido dicho término, lo que supone que se presentó oportunamente.


Igualmente, aduce que se incurrió en violación directa de la Constitución, al no aplicarse correctamente las disposiciones legales sobre solicitud de conciliación prejudicial en derecho, pues, a su juicio, la Procuraduría se equivocó al declarar improcedente la solicitud por falta de conocimiento del trámite por parte de la convocada, pese a que ésta se remitió por correo electrónico y no hay prueba de que no se haya recibido o de devolución del mismo. Así mismo, considera que se efectuó una interpretación caprichosa del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues estaba suspendido y se debía reanudar desde el 23 de febrero de 2018, una vez vencidos los tres (3) meses señalados en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


    1. El 22 de febrero de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y comunicar al representante legal de Industrias ROD S.A.S. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.


    1. Mediante auto del 19 de marzo de 2019 el Despacho ordenó notificar a la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, toda vez que del escrito de tutela se advirtió que la acción igualmente va dirigida en contra dicha autoridad, en cuanto que la parte actora considera que su actuación en el trámite de la conciliación prejudicial fue la que originó que se haya adoptado una decisión judicial lesiva de sus derechos fundamentales.



    1. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó contestación3 en la que señaló que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que la decisión adoptada en las providencias censuradas obedece al cumplimiento de las normas que en materia de oportunidad para...

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