Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2004-00366-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447385

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00366-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2004-00366-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2004-00366-02
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

URBANÍSTICO – Sancionatorio / ZONA DE CESIÓN DE USO PÚBLICO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / INDEBIDA OCUPACIÓN DE INMUEBLE – Falsa motivación del acto que declaró contraventora por esta circunstancia a la Asociación Provivienda de Trabajadores y le ordenó la restitución de un predio / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA – Garantía / ACTUACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Debe permitirse la participación del afectado / ACTOS Y ESCRITURA DE CESIÓN DE ZONA DE USO PÚBLICO – Modificación unilateral por la administración

En virtud de la cláusula de Estado Social de Derecho, las decisiones de la administración deben garantizar el principio de participación democrática, en donde los interesados en una actuación deben concurrir en aras de garantizar el derecho de audiencia y de defensa, ello fundado en la obligación de respetar la seguridad jurídica y, por ende, las reglas preexistentes, las cuales se constituyen en un límite a la actuación de la autoridad basada de manera exclusiva en su propia voluntad. El establecimiento del Estado Social de Derecho en el artículo 1º de la Constitución de 1991, tiene como consecuencia que toda actuación de la administración debe guiarse por el respeto del derecho de las personas, lo cual es predicable incluso de aquellas actuaciones que se despliega unilateralmente mediante actos administrativos, por lo cual el concepto clásico de este tipo de actos debe acompasarse con la obligación de respetar las situaciones previas a su formación, lo que implica que el Estado, para expedir los mismos, debe permitir la participación del afectado, a quien se le deben otorgar plenas garantías, so pena de que los actos sean declarados nulos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, al haberse modificado, 14 años después, la Resolución de cesión, el acta definitiva de entrega e, incluso, haber elevado a escritura pública tales actuaciones. Dilucidado lo anterior, resulta necesario precisar que en esta decisión se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores y se le ordenó restituir el bien, lo que no significa que la controversia existente sobre la naturaleza del mencionado predio quede zanjada, pues para tal efecto los interesados pueden acudir a los mecanismos judiciales pertinentes. En efecto, vale la pena aclarar que el alcance de la presente decisión se circunscribe a los actos administrativos demandados, pues asuntos como la definición de la titularidad del inmueble y su propiedad son competencia de la jurisdicción ordinaria a través de acciones como las posesorias y la reivindicatoria, si lo estiman pertinente. Precisamente, a juicio de la Sala uno de los errores del Distrito Capital consistió en que, a través de los actos acusados, pretendió resolver a su favor y por su propia mano la controversia existente alrededor del predio, en lugar de acudir a las acciones judiciales pertinentes para tal efecto, de manera tal que tampoco resulta procedente que a través de la revisión de la legalidad de los mencionados actos administrativos, se obvien los mecanismos especializados para definir y proteger el dominio del bien, que también puede ejercer la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00366-02

Actor: ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE TRABAJADORES

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Namaste S.A. en su condición de litisconsorte necesario de la parte activa dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado judicial de la Asociación Provivienda de Trabajadores presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1. Declarar nula la actuación administrativa compleja conformada por:

A) La Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, proferida por la Alcaldía Local de K., por medio de la cual se resolvió: “Artículo primero. Declarar como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por S.E.V.T., o por quien haga sus veces, por la indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21, barrio C. demarcado de conformidad con los planos B 16/4-18 al B 16/4-29 y la Resolución 85 de marzo de 1986 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo segundo: Ordenar a la Asociación Provivienda de Trabajadores restituir a la Defensoría del Espacio Público el bien descrito en el artículo anterior. Artículo tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante el Alcalde Local de K. y el de Apelación para ante el Consejo de Justicia.

B) La Resolución 481 del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Alcaldía Local de K., por medio de la cual se resolvió: “Artículo primero: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Artículo segundo Conceder el recurso de apelación interpuesto por los doctores D.M.C. y S.E.V. para ante el Consejo de Justicia. Artículo tercero: Contra la presente no procede ningún recurso.

C) El acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, por medio de la cual se resolvió: Primero- Aclarar el numeral primero de la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, proferida por la Alcaldía Local de K., en el siguiente sentido: PRIMERO: Declarar como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por S.E.V.T., o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio C., acorde con los planos oficiales B 16/4-24 al B 16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 85 de marzo de 1986, escrituras públicas 1995 y 2896 de 2001 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002 emitida por la Alcaldía Local de K., por lo aquí considerado. TERCERO.- Contra la presente decisión, no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. CUARTO.- En firme esta decisión, regrese el expediente a la Alcaldía de Origen, para lo de su competencia.

D) El acto administrativo 694 del 23 de diciembre de 2003, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO.- No acceder a la solicitud de aclaración del acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia, propuesta por el apoderado de la Asociación Provivienda de Trabajadores, por lo aquí considerado. SEGUNDO.- Adicionar el numeral primero del acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003, el cual quedará así: PRIMERO.- Declarar como contraventor a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por S.E.V.T., o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público en la Calle 37B Sur N° 66B-21 Barrio Carvajal, acorde con los planos oficiales N° B16/4-24 al B16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Resolución 85 de 1986, escrituras públicas 1995 y 2895 de 2001 de la Notaría 52(sic) del Círculo de Bogotá D.C., se otorga un plazo de 30 días para adelantar la correspondiente restitución acorde con en (sic) el artículo 132 del Código Nacional de Policía. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad, se declare que el Lote N° 2 de la Manzana 124 del barrio C. junto con la edificación allí existente, identificado en su frente con el N° 66B-21 de la Calle 37 B Sur de la ciudad de Bogotá D.C., es propiedad privada y exclusiva de la Asociación Provivienda de Trabajadores a quien se le debe restablecer el derecho que tiene de usar, utilizar y usufructuar el citado inmueble como tenedor, poseedor y propietario como lo hacía antes de proferirse y ejecutarse la actuación administrativa que ahora se demanda.

3. Que se ordene al demandado a que le reconozca y pague a la Asociación Provivienda de Trabajadores, los montos que a título de frutos, intereses y mejoras se produzcan entre el 1° de enero de 2004, fecha a partir de la cual la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE EDUCACIÓN BARRIO CARVAJAL LTDA. dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en cumplimiento de la actuación administrativa ahora demandada, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia que ponga fin al presente proceso. Estas sumas deben reconocerse con corrección monetaria.

4. Que se condene al demandado, a indemnizar a la Asociación Provivienda de Trabajadores por los perjuicios ocasionados en los valores indicados en el acápite denominado “Estimación razonada de la cuantía”. Estas sumas deben reconocerse con corrección monetaria.

5. Que se condene en...

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