Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 68819 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 68819 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente68819
Número de sentenciaSL2026-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2026-2019

Radicación n.° 68819

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso que le promovió VININDA ROSA OQUENDO DE LA ROSA, en calidad de curadora de JESÚS OQUENDO DE LA ROSA.


  1. ANTECEDENTES


En calidad de curadora de J.O. de la Rosa, V.R.O. de la Rosa (fls. 1-8) llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos causados a partir de 2008 sobre la mesada pensional a favor de su protegido, hasta completar el porcentaje previsto en la Ley 4 de 1976, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Informó que su prohijado es beneficiario de la pensión convencional de jubilación a cargo de la demandada, percibida en vida por su padre, J.O.A., la cual no superó el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre los años 2008 y 2011.


Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa, las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. Admitió el derecho pensional, su monto entre 2008 y 2011, así como la sustitución en favor del demandante, pero dijo no constarle la naturaleza convencional de la prestación. Precisó que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el cual «se adoptó un mecanismo de reajuste pensional incompatible con el alcance que le pretende imprimir su mandatario judicial a esta temática».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011 (fls. 126-133), condenó a la demandada al pago de «las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2008 y subsiguientes», junto con las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 162-176), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.


Luego de descartar cualquier controversia sobre la existencia del derecho pensional a favor del demandante, así como de repasar las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 12 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, concluyó que:


No queda duda entonces [d]el carácter de derecho adquirido que ostentan los reajustes solicitados y en tal sentido deben ser respetados no sólo en cuanto al tránsito legislativo sino en cuanto no pueden ser arrebatados en virtud de acuerdo[s] conciliatorios, hacerlo constituye una vulneración y quebrantan su carácter de derecho cierto en indiscutible para el pensionado.


De otro lado, encontró procedente la aplicación de la norma convencional que dispuso el reconocimiento de «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», en tanto dicho precepto extralegal «sigue vigente y en cuanto es más favorable resulta aplicable al pensionado (…) empero sólo hasta cuando al aplicar el reajuste el monto de la pensión sobrepase los cinco salarios mínimos, ya que a partir de ahí se les aplicará lo establecido en la Ley 100 de 1993».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada y absuelva a la demandada de las pretensiones de reajuste pensional por el periodo comprendido entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y «con relación a similares condenas, atinentes al periodo iniciado a partir del primero de enero de 2011 y fechas posteriores». En subsidio, pide la absolución «de hipotéticos mayores valores por deficiencias en la aplicación de reajustes pensionales al demandante, por el lapso entre el primero de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida del 53 y 48 –inciso 9 y parágrafos 2 y 3 transitorios- de la Constitución Política, 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1508 y 1741 del Código Civil, 1 –parágrafo 3- de la Ley 4 de 1976, «en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem».


Aunque dice compartir la «doble condición de “derechos adquiridos” y “ciertos e indiscutibles” de tales aumentos convencionales», afirma que por mandato del artículo 53 constitucional y de «otros preceptos no invocados desde ningún punto de vista por el Tribunal al desatar la apelación, siendo extralegales sí eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados, por voluntad de sus titulares».


Sostiene que a la luz de los artículos 53 de la Constitución Política y 13 a 15 del Código Sustantivo del Trabajo, «los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en “las disposiciones legales”- incluyendo entre dichos derechos los de orden convencional- resultan ser enteramente negociables, o si se quiere, de ellos puede disponer a su libre albedrío su titular». De esta suerte, estima que la transacción y la conciliación «poseen entera validez, así medien derechos adquiridos y “ciertos e indiscutibles”, cuando los mismos resultan ser de naturaleza extralegal».


Además, reprocha la aplicación indebida del artículo 48 constitucional, con las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, al «insinuarse» unos efectos que no se desprenden de tal precepto, esto es, los de «enervar la posibilidad, desprendida del artículo 53 ibídem, de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales».

VI.CONSIDERACIONES


Dada la senda escogida, la censura no discute la existencia del derecho pensional a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., ni la condición de beneficiario del demandante. Tampoco, hay controversia sobre la aplicación de la norma convencional que dispuso el reconocimiento de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, de cuyos preceptos emerge el incremento del 15% para las pensiones inferiores a 5 SMLMV, dentro de las que se encuentra la prestación percibida por el actor.


Así las cosas, la inconformidad de la entidad recurrente se circunscribe a demostrar que, pese a que los aumentos...

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