Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54151 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54151 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSP1964-2019
Número de expediente54151
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

E.P.....C.

Magistrado ponente

SP1964-2019

Radicación n° 54.151

(Aprobado Acta No. 134

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Corte de fondo frente a las demandas de casación presentadas por los defensores de A.G.S. y A.J.G.G. contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, de la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., que confirmó la proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que los condenó, junto con T.P.E. y D.G.I., como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con la acusación, A.G.S., A.J.G.G., T.P.E. y D.G.I., entre otros, integraron una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes internacional, actividad realizada a través de embarcaciones y semisumergibles artesanales que se desplazaban desde las costas colombianas con destino al exterior. Son 5 los hechos que les fueron concretamente imputados:

i) El 24 de abril de 2006, aproximadamente a 25 millas náuticas al norte de Chimare, Colombia, en aguas internacionales, autoridades estadounidenses incautaron 2430 kilogramos de cocaína, al interior del Barco MISS EDITH, dando lugar a la captura de sus tripulantes.

ii) El 8 de agosto de 2007, en Nazareth Guajira, se encontró un semisumergible, en fase de construcción.

iii) El 17 de septiembre de 2008, en alta mar del océano Pacífico se incautó una nave de tipo artesanal de la organización investigada, cargada con aproximadamente 6 toneladas de cocaína.

iv) El 4 de noviembre del mismo año, en el sector de Cabo Manglares, N., se interceptó otra nave de tipo artesanal del citado colectivo que contenía 1.6 toneladas de cocaína.

v) El 16 de noviembre de 2008 se halló un astillero dedicado a la construcción artesanal de embarcaciones y semisumergibles, a ser empleados en la comisión de los ilícitos.

Para el efecto, A.J.G.G., alias “el Doctor”, se encargaba de obtener y suministrar las coordenadas por donde debían transitar las naves acuáticas a fin de evitar el control de las autoridades, lo cual habría realizado respecto del primer evento; D.G.I. también habría participado en este hecho, asignando funciones, pagando empleados y alistando las lanchas con los estupefacientes; T.P.E. se encargó de la construcción de los semisumergibles que sirvieron para transportar 6 y 1.6 toneladas de cocaína por el mar pacífico y A.G.S., bajo las órdenes del anterior sujeto, habría colaborado en esta última labor.

2. Con ocasión del informe N°. 178 DAS.DGO.GOR-5 del 14 de octubre de 2005, rendido dentro de la investigación radicada bajo el N°. 71.036, el 22 de noviembre del mismo año, la F.ía Tercera Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, con sede en Bogotá, profirió resolución de apertura de investigación previa[2].

3. Una vez recaudados algunos medios de prueba, el 18 de noviembre de 2008 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de L.G.I., T.P.E., D.G.I., A.J.G.G., C.A.G.Z., F.E.S. y A.G.S.[3].

4. El 5 de diciembre de ese año se definió la situación jurídica de P.E., G.Z. y E.S. con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados; el segundo por el anotado reato contra la salud pública y el tercero solo por el lesivo de la seguridad pública[4].

5. El 13 de febrero de 2009, G.Z. suscribió acta de manifestación de aceptación de cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de este sindicado.[5]

6. Como quiera que no fue posible lograr la captura de A.G.S., D.G.I. y A.J.G.G., el 11 de mayo posterior se los declaró personas ausentes, oportunidad en la que se les designó defensores de oficio a los dos primeros, porque el último había constituido previamente su apoderado de confianza[6].

7. El 3 de agosto de esa anualidad, a los recién mencionados, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.[7]

8. El 7 de septiembre ulterior se clausuró el ciclo instructivo respecto de T.P.E., F.E.S., A.G.S., A.J.G.G. y D.G.I.[8].

9. El mérito del sumario se calificó con resolución del 20 de noviembre de 2009, por cuyo medio se acusó a los citados procesados como presuntos autores responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, y el primero en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 376, 384.3 y 340 inciso 2º del Código Penal).[9]

10. El 8 de enero de 2010 se definió la situación jurídica de L.G.I., en los mismos términos que el resto de los copartícipes[10].

11. Recurrido el pliego de cargos por el defensor de A.J.G.G., fue confirmado el 20 de abril de 2010 por la F.ía 22 D. ante el Tribunal Superior de Bogotá[11].

12. Mediante resolución del 18 de junio de la señalada calenda se declaró la ruptura de la unidad procesal en torno a L.G.I. y se dispuso la remisión de la actuación ante los jueces penales del circuito especializados de Riohacha (reparto)[12], decisión esta última que fue corregida el 9 de julio posterior, para precisar que el expediente debía ser enviado a los juzgadores de la ciudad de S.M.[13].

13. El conocimiento del asunto le correspondió al J. Penal del Circuito Especializado de la capital del M., despacho que el 9 de agosto siguiente dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[14].

14. En sesiones del 16 de diciembre de 2011[15] y 7 de junio de 2013[16] se celebró la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 2014[17].

15. A través de sentencia del 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de S.M., se condenó a T.P.E., A.G.S., A.J.G.G. y D.G.I. como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados[18]. El primero de aquellos, además por el concurso homogéneo con éste último reato[19], a las penas de 20 años de prisión y 50.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y los restantes a 18 años de prisión y 50.200 s.m.l.m.v. de multa. A todos se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[20]

16. Inconforme con esa decisión, el apoderado de A.J.G.G. promovió recurso de apelación[21]. No obstante, en auto del 29 de noviembre de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. se inhibió de conocerlo, en tanto advirtió que A.G.S., quien estaba privado de la libertad con fines de extradición para la época de la emisión de la sentencia de primera instancia, no había sido notificado personalmente de la misma[22].

17. Subsanada esta irregularidad, el procesado G.S. y su defensor promovieron la alzada[23] y por auto del 11 de agosto de 2017, el a quo concedió la mentada impugnación, así como la previamente formulada a nombre de G.G..

18. El 9 de mayo de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. confirmó la sentencia de primer nivel[24].

19. Los defensores de A.J.G.G. y A.G.S. interpusieron[25] y sustentaron[26] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

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