Auto nº 214/19 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670577

Auto nº 214/19 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6711632

Auto 214/19

Referencia: Expediente T-6.711.632

Acción de tutela instaurada por G.A.J.F. -quien actúa en nombre propio, de su madre B.F.A., y de sus hermanos J.S.J.F. y C.A.J.F.- contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. Antecedentes

Hechos

  1. La señora G.A.J.F., quien actúa en nombre propio, de su madre B.F.A. y de sus hermanos J.S.J.F. y C.A.J.F., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar.

  2. Señaló que el 20 de noviembre de 2017, su padre J.H.J.J. murió en confusos hechos en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, “donde al parecer fue asesinado con arma de fuego por unos sujetos que le hurtaron una suma de dinero que portaba para realizar una compra de ganado”[1].

  3. Sostuvo que un empleado del periódico Extra Boyacá llamado “C. se contactó con su cuñada A.C.A.M. para que le facilitara una fotografía con el fin de publicarla en ese medio de comunicación. Ante esta petición la familia se rehusó y le indicó al periodista que era una situación difícil, que querían mantener en lo posible en la intimidad y privacidad de la familia.

  4. Manifestó que el periodista insistió a través de llamadas telefónicas y mensajes de W., hasta que su cuñada se vio en la necesidad de bloquear el número de celular del que recibía dichas llamadas y mensajes. A pesar de lo anterior, el empleado del periódico Extra Boyacá insistió desde diferentes números al punto de “amenazarla con que de no allegar una fotografía de mi padre, publicarían una foto donde se viera el estado en el que quedó el cuerpo una vez sucedió el hecho”[2].

  5. Indicó que ante la negativa de suministrar la fotografía, el empleado o alguno de sus compañeros se acercaron a la funeraria donde se llevaba a cabo la velación y tomaron una foto al féretro de su padre resaltando su cara y “de forma abusiva e irrespetuosa el periódico publicó la foto”[3] en la emisión del 23 de noviembre de 2017.

  6. Resaltó que en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017, el mismo periódico publicó información relacionada con la edad de su progenitor, las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio y la supuesta propiedad de un restaurante, la cual no corresponde con la realidad. Aclaró que, incluso, ellos como familia no conocían el informe rendido por la Fiscalía sobre los hechos investigados.

  7. A juicio de la accionante, el periódico accionado “vulneró los derechos fundamentales tanto de los lectores como de las personas sobre las que escribe, puesto que no corrobora fuentes e información, y se vale de la amenaza y el chantaje para lograr una primicia”[4].

  8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara al periódico Extra Boyacá: i) suspender la divulgación de la imagen del rostro de su padre, tanto en medios físicos como virtuales; ii) no difundir imágenes donde se trasgreda el derecho a la intimidad de las personas; iii) condenar en abstracto al accionado por los perjuicios ocasionados a la familia J.F. por la publicación de la fotografía del cadáver sin autorización; iv) pedir disculpas tanto personales como a través de una publicación en el mismo periódico y bajo iguales condiciones en que lo hizo la noticia (primera página, ocupando media hoja de la misma como información destacada y al interior del periódico), con el fin de que se abstenga de propiciar situaciones futuras del mismo contenido.

    Nulidad de lo actuado

  9. En sentencia del 2 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja declaró improcedente el amparo invocado.

    Encontró que el periódico Extra Boyacá vulneró el derecho a la intimidad de la señora G.A.J.F. y de su grupo familiar al publicar la foto del féretro de su padre fallecido sin previa autorización de sus parientes, y al emitir información que, según la accionante, no correspondía a la realidad. No obstante lo anterior, constató que no se acreditó el requisito de procedibilidad referente a la solicitud de rectificación de la información ante el medio de comunicación, por lo cual determinó que no tenía otra alternativa que declarar improcedente el amparo. Finalmente, el juzgado concluyó que si bien la acción no era procedente, el periódico había aceptado lo afirmado en el escrito de tutela al guardar silencio durante el trámite, razón por la cual le ordenó llevar a cabo las actuaciones necesarias para ofrecer disculpas públicas a la accionante y abstenerse de realizar actos similares a los descritos en el asunto.

  10. En Auto del 27 de febrero de 2018[5], la Sala de Selección de Tutelas número Dos de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para revisión[6].

  11. Una vez verificadas las actuaciones realizadas en el trámite de la tutela, el Despacho del magistrado sustanciador encontró, por un lado, que la señora G.A.J.F. actuaba en nombre propio, de su madre y de sus hermanos; sin embargo, no señaló las razones por las cuales las personas agenciadas no podían acudir directamente a la acción de tutela, razón por la cual consideró necesario requerir a la accionante para que explicara los motivos por los cuales interpuso el amparo como agente oficiosa de sus familiares. Por otro lado, evidenció que no era posible establecer la debida notificación a la parte accionada, pues el auto admisorio de la demanda y la sentencia fueron comunicados a un correo electrónico que no correspondía a los datos suministrados por la accionante en el escrito de tutela.

    Con fundamento en lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2018 ordenó[7]: i) a la señora G.A.J.F., explicar los motivos que justificaran la interposición del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; y ii) informar al periódico Extra Boyacá que la presente acción de tutela se encontraba en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto y, particularmente, indicara si tuvo conocimiento de este proceso de tutela.

  12. Surtido el trámite correspondiente, la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó[8] que al indagar por los datos de notificación del periódico accionado se pudo establecer que el periódico Extra Boyacá es un producto del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., ubicado en la ciudad de Pasto, N., lugar al que se enviaron las respectivas comunicaciones.

  13. El 20 de junio de 2018, el señor E.R.M., Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. allegó la respuesta al Auto del 13 de junio de 2018[9]. Manifestó que a la fecha no habían sido notificados de la tutela de la referencia “ni para dar respuesta a la misma y tampoco de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja”. Así mismo, puso de presente que “los correos (…) asesorjuridicogep@gmail.com y extraboyaca2012@gmail.com no corresponden a correos electrónicos de notificación judicial, pues como se puede ver en la cámara de comercio que se adjunta, la dirección física corresponde a la Calle 20 No. 25-81 en la ciudad de Pasto y correo electrónico tributaria@elperiodico.com.co”. Finalmente, sostuvo que en este caso “hay una indebida individualización del sujeto pasivo”, teniendo en cuenta que el diario Extra Boyacá es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones y a quien debe notificarse, motivo por el cual “las acciones adelantadas hasta el momento están viciadas y convocan a una nulidad”.

  14. Por lo anterior, a través del Auto 461 del 24 de julio de 2018[10], la Sala Octava de Revisión dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que considerara pertinentes, y de verificar la legitimación en la causa por activa. Además, ordenó a ese despacho judicial reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita, y una vez se dictaran las respectivas sentencias de instancia, enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión[11].

    Trámite procesal

  15. En un primer momento, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “(…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”[12].

  16. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que en proveído del 28 de agosto de 2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente. Expuso que la Corte Constitucional dirigió la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja para rehacer la actuación, motivo por el cual, a su juicio, ese despacho “no puede o no debe desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en materia constitucional y debe continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela”[13].

  17. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja avocó conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018 y vinculó al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. Así mismo, ordenó: i) a la accionante, especificar “la razón por la cual funge a nombre de su progenitora y de sus hermanos”; y ii) al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y al Gerente suplente del periódico Extra, informar si las imágenes de la primera plana de la edición del 23 de noviembre de 2017 fueron divulgadas con previa autorización de algún integrante de la familia J.F.[14].

    Contestación de la acción de tutela

  18. En escrito allegado el 4 de septiembre de 2018[15], J.E.A.P. actuando en representación del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., indicó que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, con la publicación de la imagen del señor J.H.J.J. (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta que dicha publicación se hizo de acuerdo con fuentes y la información allegada, por lo cual no hay lugar a condenar en abstracto por los perjuicios causados con la publicación de las imágenes. Además, no está llamada a prosperar esta pretensión teniendo en cuenta el derecho a la libertad de prensa”.

  19. De otro lado, se pronunció sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente, respecto de lo cual adujo que “el informador que de ninguna manera es dueño de la realidad social, se limitó en el caso bajo examen a replicar y publicar una información entregada por un tercero, quien pago (sic) por un espacio publicitario para dar a conocer una información. De manera que el PERIODICO EXTRA BOYACA (sic), en este asunto ha obrado con buena conciencia y mal haría en este caso el empleador y la sociedad en sancionarlo por ello”. Igualmente, consideró que “las inquietudes del accionante deben dirigirse, a la fuente o autor de la información, toda vez que, como se dijo anteriormente no tenemos nada que ver con la realidad contada en la noticia y se reitera, los hechos descritos en la noticia fueron proporcionados por las distintas fuentes”.

  20. Por último, destacó que se no presentó la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación como requisito de procedencia de la acción de tutela.

    Intervención de la parte accionante

  21. En oficio del 31 de agosto de 2018, la señora G.A.J.F. indicó que el amparo fue instaurado en su nombre y en representación de su madre y sus hermanos “toda vez que para la fecha de presentación de la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la firma por parte de ellos”[16]. Sin embargo, adjuntó un documento de confirmación firmado por sus familiares con el fin de ratificar la calidad de accionantes, en el cual B.F.A., J.S.J.F. y C.A.J.F. señalaron: “Nosotros (…) sintiendo violados nuestros derechos con la cadena de acciones realizada por el periódico EXTRA, invocando el principio de economía procesal (…) y estando de acuerdo con los hechos descritos y las pretensiones, confirmamos la intención de presentar tutela conjunta en contra del citado periódico”[17].

  22. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja dispuso reconocer como accionantes a B.F.A., J.S.J.F. y C.A.J.. En ese proveído el despacho pidió a los actores informar si habían solicitado la rectificación de la información ante el medio de comunicación accionado[18].

  23. En respuesta al requerimiento del juzgado, los accionantes señalaron mediante oficio del 7 de septiembre de 2019[19], que previo a la presentación de la acción de tutela no fue solicitada la rectificación, por cuanto “indagando en internet, se encontraron los datos de contacto escritos en la tutela a los cuales se intentó realizar solicitud y reclamo frente a las fotografías publicadas pero no fue posible realizar dicha reclamación”. Así mismo, recordaron que mediante mensajes de W. “se manifestó que no se autorizaba la publicación de ninguna información y/o fotografías relacionadas con el caso, solicitud a la cual el periódico hizo caso omiso”.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  24. En fallo del 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja concedió el amparo invocado[20].

  25. En cuanto a la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, refirió que desde antes de la publicación por el medio de comunicación, los actores manifestaron la negativa e inconformismo con la pretensión del periódico de publicar la foto de su familiar. Sobre este punto, el despacho adujo que “no estamos frente a una rectificación por la sorpresa de una publicación, contrario sensu se ven asaltados por la desobediencia y llegar al extremo de irrespeto al dolor de la familia, tomando una fotografía dentro del ataúd; es decir no cabe la figura de la rectificación ante la omisión del ACCIONADO”.

  26. Acto seguido, argumentó que el accionado tuvo injerencia en la vida privada de la familia J.F. “sin su consentimiento, en un momento de duelo por la partida de su ser querido esposo y padre, tomando fotos de su féretro y de su rostro sin autorización de su familia y divulgando la imagen del fallecido (…), actuar que vulneró la intimidad y la privacidad de la familia J.F. en estos tristes momentos”. En este punto, recordó que el requisito de rectificación no se requiere en aquellos casos en que “se exponen elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho fundamental a la intimidad”. Bajo ese entendido, puntualizó que “con la sola publicación de la fotografía del fallecido resaltando su rostro, sin el consentimiento de su familia, ya configuró una vulneración de este derecho fundamental”.

  27. Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los accionantes. En consecuencia, le ordenó al Grupo Editorial El Periódico S.A.S., como propietario del Periódico Extra Boyacá: i) retirar de su página en internet y de su base de datos cualquier foto del féretro del señor J.H.J.J. (Q.E.P.D.), así como cualquier información o noticia relacionados con el deceso, absteniéndose de hacer nuevas publicaciones sobre el mismo asunto; y ii) presentar disculpas públicas a la familia J.F. por haber vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y a la intimidad, en las mismas condiciones en que se publicó la noticia, es decir, en primera página ocupando media hoja de la misma, como información destacada y artículo ampliado al interior del periódico. Así mismo, dispuso prevenir a ese medio de comunicación para que se abstenga de efectuar publicaciones que atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de las personas desobedeciendo la voluntad de estas.

    Impugnación

  28. En escrito radicado el 17 de septiembre de 2018, J.E.A.P. actuando en representación del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., impugnó la decisión de primera instancia[21].

  29. En su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad “toda vez que se las (sic) publicaciones que se efectuaron se llevaron de acuerdo con las fuentes a las que el periodista le brindan la información y que en materia constitucional gozan de reserva o lo es que, llamado el sigilo profesional, razón por la cual en ningún momento se trasgredió ningún derecho fundamental”.

  30. De igual forma, resaltó que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial “como es el derecho de retractación que se formula ante los medios de comunicación con el fin de aclarar, rectificar o corregir información inexacta o falsa, lo que a todas luces los accionantes en ningún momento ejercieron ante el Grupo Editorial el Periódico ni al diario Extra Boyacá”.

    Sentencia de segunda instancia

  31. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja revocó la decisión adoptada por el a quo[22].

  32. Indicó que si bien para el juez de primera instancia se suplía el requisito de procedibilidad con la manifestación por W. de no autorizar la publicación de ninguna información frente al caso, “precisamente el requisito de procedibilidad de la rectificación privada y previa al mecanismo tutelar, lo es cuando se ha publicado la noticia, no antes, como lo hace ver el Juez de instancia por la circunstancia de la familia no estar de acuerdo con la publicación, pues una cosa es lo que se publica, evento en el cual los errores se deben corregir, pero situación diferente lo es el no estar de acuerdo con difundir para el caso la noticia”.

  33. Refirió que el medio de comunicación aclaró que dicha información fue suministrada por una fuente que no está obligado a divulgar y que pagó por un espacio publicitario para darla a conocer, “por tanto mal podría señalarse que dicho actuar fue de mala fe (…) en tal sentido debía la parte accionante elevar la solicitud de rectificación privada ante el emisor de la noticia”.

  34. De otro lado, en cuanto a la manifestación del a quo encaminada a determinar que este requisito no se requiere en aquellos casos en los que se exponen elementos propios de la vida íntima de las personas, aclaró que “en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre, a la honra o a la intimidad, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta, salvo que el difusor sea un particular no se puede identificar, y también cuando dicha información involucre los derechos fundamentales de un menor de edad, caso en el cual procede la tutela directamente sin que se requiera suplir dicho requisito”[23].

  35. Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que la acción de tutela era improcedente. En todo caso, calificó como reprochable “que personas ajenas a la situación familiar de los accionantes hayan irrumpido de manera clandestina en la funeraria y hayan tomado una fotografía del féretro sin que mediara la autorización de la familia”; sin embargo, reiteró que no era posible desvirtuar la presunción de buena fe del medio de comunicación, a quien se le debe respetar “su derecho a la libertad de prensa y al mismo tiempo el sigilo profesional, entendido este como la obligación que tienen los profesionales de ciertas áreas de no divulgar información confidencial a la que han tenido acceso durante el ejercicio de su profesión”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia especial de los jueces del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en virtud del cual son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Sin embargo, el inciso 3° de esa disposición especifica que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

  2. Mediante la sentencia C-940 de 2010 esta Corporación conoció una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 3° de la mencionada norma. En esa oportunidad, explicó que en el artículo 86 de la Constitución está implícita la regla conforme a la cual cualquier juez está habilitado para el conocimiento de la acción de tutela, puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad judicial más cercana o accesible. Sin embargo, aclaró que el legislador puede fijar reglas de distribución de competencia que limiten ese derecho de acceso, “siempre y cuando la restricción resulte razonable y proporcionada, en función de la finalidad de la medida, que no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente”. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

    “Como se ha visto, en materia de la acción de tutela, en razón de la entidad de los bienes jurídicos que están en juego y de la pretensión constituyente de dotar a las personas con un instrumento que permita su protección inmediata en los eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el ejerció de la acción, no se afecte de manera injustificada la garantía de acceso inmediato al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección de los derechos fundamentales”.

    Indicó que la regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación no se encontraba en el proyecto inicial, razón por la cual allí no aparecen las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación de la acción de tutela. Sin embargo, infirió dos motivos que justifican la medida:

    (i) Por un lado, en las tutelas contra los medios de comunicación está inmerso “un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión”, lo cual implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, normalmente el buen nombre o la intimidad personal y familiar frente a la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado. Sobre este punto, indicó que “la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta, una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía”.

    (ii) Por el otro, destacó que los medios de comunicación “tienen un poder de irradiación muy alto y (…) tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible”. Por lo tanto, la asignación de competencia a esos despachos busca “un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”.

    Con fundamento en lo anterior, la Corte encontró que el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 era razonable y proporcionado, por la cual se declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que: i) cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante; y ii) el juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

    De este modo buscó preservar, de una parte, la regla de competencia fijada por el legislador y el equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación; y de otra, el acceso a la justicia, porque “no obstante que el conocimiento de la acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garantías procesales”.

  3. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que en materia de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, se debe aplicar la norma especial contenida en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Al respecto, en el Auto 142 de 2003 conoció un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º de Familia de Bogotá y el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en el marco de una acción de tutela instaurada contra un medio de comunicación. El primero, declaró su incompetencia para dar trámite al amparo, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[24], según el cual no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares por lo cual ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales. El segundo despacho, consideró que el competente para conocer del asunto era el juez del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, la Corte indicó:

    “(…) [E]l Decreto 1382 de 2000, el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra ‘cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.’

    Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta (sic) vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá”.

    Esta postura ha sido reiterada en numerosas oportunidades[25], con lo cual se entiende que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que atribuye el conocimiento de las acciones de amparo instauradas contra los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, en el entendido de que la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela dirigidas contra particulares son competencia de los jueces municipales no contradice ni deroga el mandato consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Incluso, esta Corporación ha determinado que si bien en algunas ocasiones se ha señalado que una vez admitido y tramitado un proceso de tutela en determinado despacho judicial -en virtud de los principios de economía procesal y perpetuatio jurisdictionis[26]- “no cabe argüir obstáculo para proferir la decisión de fondo sobre el asunto, bajo el pretexto de aplicar las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, [pues] en los casos específicos de acciones de tutela instauradas contra medios de comunicación, está inmersa una regla legal de competencia” [27] que es de aplicación imperativa.

    Lo anterior, toda vez que en materia de tutela solo existen dos reglas frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, esto es, las acciones de tutela interpuestas en contra de i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[28].

  4. Ahora bien, es preciso señalar que, respecto de la competencia privativa de los juzgados del circuito para conocer las acciones de tutela instauradas contra los medios de comunicación, este Tribunal ha aceptado una excepción, la cual fue definida en el Auto 221 de 2018.

    En esa ocasión la Corte conoció el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La acción de tutela instaurada por un ciudadano en contra de varias entidades y medios de comunicación fue fallada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo. La Sala Civil de esa Corporación resolvió el recurso de impugnación y declaró la nulidad de lo actuado frente a uno de los medios de comunicación accionados, ordenando que el expediente fuera repartido entre los juzgados penales del circuito.

    Al definir el asunto explicó que la autoridad judicial que conoció en primera y segunda instancia había sido la Corte Suprema de Justicia -órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria- razón por la cual, “pese a que no se dio una aplicación exegética del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la teleología de la norma se advierte acatada toda vez que se garantizó que el asunto fuera decidido por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal”. Entonces, dadas las circunstancias especiales de ese caso y por la jerarquía de la autoridad judicial involucrada, la Sala Plena dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de lo actuado frente al medio de comunicación accionado.

  5. En definitiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al señalar que cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación existe una norma especial de competencia asignada a los jueces del circuito. La definición de la competencia por el factor subjetivo dispuesta por el legislador estatutario, tuvo dos finalidades esenciales, la primera, que la autoridad judicial que asumiera conocimiento de la petición de amparo tuviera un grado de mayor jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud; y la segunda, que se garantizara un equilibrio en la territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional

    La falta de competencia del juez que conoce un asunto constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso

  6. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

  7. Esta Corporación ha definido ese derecho fundamental como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley”[29].

    Igualmente ha sostenido que una de las garantías que integran el derecho al debido proceso es que el asunto sea juzgado por un juez competente, lo cual exige: “(i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[30][31]. Para la Corte, la finalidad de esa prerrogativa es “evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[32]”. Por ello, “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”[33].

    En esa línea, puede decirse que el derecho a que determinado asunto sea conocido por el juez competente significa que “la decisión de fondo (…) sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador”[34], o en otras palabras, “que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[35].

    Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ser juzgado por un juez incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, es decir, que “se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las garantías judiciales”[36]. En similares términos la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, lo que permite deducir que la forma de garantizar esta prerrogativa es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones que se adopten en incumplimiento de lo establecido por el legislador[37].

  8. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[38].

    El Código General del Proceso estableció un régimen de nulidades para los procesos que se rigen por esa normatividad, estableciendo en el artículo 16 que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que su desconocimiento genera una nulidad insaneable. Por el contrario, la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es saneable si no es oportunamente alegado. Sobre este punto, en la sentencia C-537 de 2016 la Corte explicó lo siguiente:

    “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138)”.

  9. En conclusión, el conocimiento de un asunto por parte del juez competente es una de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso y es considerada como una herramienta necesaria para la rectitud en la administración de justicia, en tanto permite que la valoración jurídica sea realizada por quien tiene la facultad y la autoridad para ello, es decir, para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan[39]. La competencia es, entonces, un elemento de la validez de las decisiones y su desconocimiento genera, en algunos casos, una nulidad insaneable.

Caso concreto

  1. Mediante Auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Tunja, dando aplicación a lo establecido en el tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[40].

    El asunto fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. Sin embargo, esta autoridad judicial en Auto del 28 de agosto de 2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente, pues consideró que la Corte dirigió la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja para rehacer la actuación, motivo por el cual “no puede o no debe desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en materia constitucional y debe continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela”[41].

    En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja avocó conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018[42].

  2. Como se expuso previamente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Según se desprende de esta disposición, existe una regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto de la cual esta Corporación ha reconocido solo una excepción en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, sí lo fue por un juez con mayor jerarquía y con más cobertura territorial que los de categoría municipal -Corte Suprema de Justicia-. El desconocimiento de la competencia privativa de los juzgados del circuito según la norma especial referida es una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, trae como consecuencia el acaecimiento de una nulidad insaneable.

  3. En esta oportunidad, la Sala encuentra que se configuró una nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 29 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, pues con ello asumió el conocimiento del asunto una autoridad judicial que no tiene competencia para el efecto.

    En un principio, ese despacho adoptó una decisión ajustada a derecho al remitir el asunto a un juez del circuito luego de que esta Corporación declarara la nulidad de todo lo actuado. Sin embargo, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja optó por remitir nuevamente el expediente ante el juzgado municipal en desconocimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido sobre el particular.

  4. Con sustento en lo anterior y con el fin de garantizar el derecho fundamental de las partes involucradas en este trámite, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja.

    En consecuencia, dejará sin efectos el auto emitido por el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y ordenará remitir el expediente de la referencia a ese despacho judicial para que de manera inmediata asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisión a que haya lugar. Así mismo, se advertirá a esa autoridad judicial que deberá tener en cuenta lo decidido a través del Auto 461 del 24 de julio de 2018, donde la Sala Octava de Revisión dispuso vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que considerara pertinentes, así como verificar la legitimación en la causa por activa.

    Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, en primer lugar, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso[43] y, en segundo lugar, que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[44].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, dentro de la acción de tutela de la referencia, salvo las pruebas recaudadas.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. En consecuencia REMITIR el expediente de la referencia a ese despacho judicial para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento del asunto y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja que deberá tener en cuenta lo decidido a través del Auto 461 del 24 de julio de 2018, donde la Sala Octava de Revisión dispuso vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que se considerara pertinentes, así como verificar la legitimación en la causa por activa.

Cuarto: Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que se adopte la decisión correspondiente en sede de revisión.

Quinto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

N., comuníquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 214/19

Referencia: Expediente T-6.711.632

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de esta Corte, suscribo este salvamento en relación con el auto proferido en el expediente de la referencia, en el que la Sala resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el desde el auto admisorio de la demanda de tutela.

La posición mayoritaria de la Sala estimó que el proceso era nulo por cuanto la presente acción de tutela –cuyo accionado era un medio de comunicación– no fue conocida en primera instancia por un Juez Civil del Circuito. Mi discrepancia frente a esta decisión se fundamenta en las siguientes razones:

(i) La falta de competencia del juez que conoce un asunto no constituye, per se, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Esa competencia especial obedece a dos razones: (i) que la autoridad judicial que asuma conocimiento de la petición de amparo tenga un grado de mayor jerarquía, dado que el derecho fundamental en disputa es de gran relevancia; y (ii) que se garantizara un equilibrio que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio respecto de medios de comunicación de ámbito nacional.

A mi juicio, el hecho de que en este caso un juez distinto al del circuito haya conocido de la tutela, no necesariamente afectaba de nulidad el proceso de tutela. En esos casos, el juez constitucional debe resolver la siguiente colisión entre principios. Por una parte, el principio formal de asignación de competencias. Por otra parte, los principios de celeridad, inmediatez y la garantía efectiva y oportuna de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, tal como lo prevén los artículos 86 de la Constitución, y 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991. Así, la competencia del juez del circuito será preponderante solo si del irrespeto de su competencia se deriva una vulneración relevante del debido proceso. De lo contrario, los principios propios de la acción de tutela tendrán un peso mayor y deberán primar.

(ii) En este caso, dado que la nulidad se decreta cuando el proceso ya se encuentra en sede de revisión ante la Corte, el hecho de tener que iniciar nuevamente el proceso constituye una carga desproporcionada frente a la posibilidad que existía de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37 del Decreto 2591. En efecto, al decretar la nulidad en este caso se afectó la celeridad de la acción de tutela y la protección inmediata de los derechos fundamentales. Adicionalmente, se atentó contra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 superior) y contra el carácter instrumental de las formas procesales. Como lo ha señalado esta Corte, la “repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial”[45].

Precisamente en el caso sub examine no se evidencia una vulneración relevante del debido proceso de la entidad accionada, puesto que (i) el periódico Extra Boyacá pudo ejercer plenamente sus garantías procesales; (ii) en segunda instancia quien conoció el proceso fue un juzgado del circuito; y (iii) el proceso fue seleccionado por la Corte para su revisión, lo que asegura que el máximo órgano constitucional sea quien conoce del proceso y le permite constatar que efectivamente se hayan cumplido todas las garantías procesales de las partes.

(iii) Finalmente, no comparto el argumento según el cual las partes del proceso deban verse afectadas por una decisión anterior de la propia Corte.

Ocurre que en este caso la Sala Octava de Revisión le ordenó en su momento al a-quo que reiniciara el proceso de tutela[46]. Es cierto que en esa ocasión la Sala estudió únicamente el problema jurídico de la falta de notificación y que fue esa sola razón la que la llevó a decretar la nulidad de lo actuado y a ordenarle al a-quo avocar nuevamente conocimiento. Sin embargo, dicho juzgado asumió el conocimiento en cumplimiento de la orden de la Corte. Y precisamente es esa la razón por la cual la Sala ahora decretó la nulidad de todo lo actuado, con todo lo que ello significa para las partes del proceso.

Por todo lo anterior, considero que era procedente sido seguir adelante con la revisión del proceso y pronunciarse de fondo sobre el litigio constitucional que dio lugar a la tutela en cuestión.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

[1] Cuaderno de instancias. Folio 4

[2] Ibídem.

[3] Cuaderno de instancias. Folio 5.

[4] Cuaderno de instancias. Folio 5.

[5] Cuaderno de la Corte. Folios 5 a 10.

[6] Conformada por los Magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C..

[7] Cuaderno de la Corte. Folios 14 a 17.

[8] Cuaderno de la Corte Folio 13.

[9] Cuaderno de la Corte. Folio 27.

[10] Cuaderno de la Corte. Folios 93 a 98.

[11] En ese proveído, la Sala expuso: “(…) En esta oportunidad, es claro que el representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propuso la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia y expresó que ello se dio por la indebida individualización del sujeto pasivo. En efecto, explicó que el diario Extra Boyacá, contra quien se interpuso la acción de tutela, es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones. A pesar de ello, indicó que no habían sido notificados para contestar la demanda ni de la sentencia proferida por el Juzgado. La Sala estima que le asiste razón al representante de la mencionada sociedad, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, al enviar la notificación a un correo que no corresponde con la información que obra en el expediente y al no constatar la recepción del mismo, consolidó la situación alegada por el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y continuó con el trámite de tutela sin percatarse de la inadecuada integración del contradictorio. Como se señaló, dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso, razón por la cual la notificación del auto admisorio garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso (…)”.

[12] Cuaderno de la Corte. Folios 106 y 107.

[13] Cuaderno de la Corte. Folios 109 y 110.

[14] Cuaderno de la Corte. Folios 112 y 113.

[15] Cuaderno de la Corte. Folios 124 a 127.

[16] Cuaderno de la Corte. Folio 120.

[17] Cuaderno de la Corte. Folio 121.

[18] Cuaderno de la Corte. Folio 136.

[19] Cuaderno de la Corte. Folio 138.

[20] Cuaderno de la Corte. Folio 139 a 145.

[21] Cuaderno de la Corte. Folios 154 a 156.

[22] Cuaderno de la Corte. Folios 169 a 180.

[23] Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja citó la sentencia T-200 de 2018.

[24] Es de aclarar que el Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[25] Ver los Autos 023 de 2006, 240 de 2006, 050 de 2009, 138 de 2009, 169 de 2012.

[26] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse, entre otros, los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[27] Auto 138 de 2009.

[28] El artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, que incorporó un título transitorio a la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). Ver Auto 221 de 2018.

[29] Auto 072A de 2006. Cfr. Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-061 de 2002 y C-641 de 2002.

[30] Esto implica ‘que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución’: Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.

[31] Sentencia C-537 de 2016.

[32] “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.

[33] Sentencia C-328 de 2015.

[34] Sentencia C-537 de 2016.

[35] Sentencia T-386 de 2002.

[36] CIDH, caso C.B. vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. Citado en la sentencia C-537 de 2016.

[37] Sentencia C-537 de 2016.

[38] “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.

[39] Sentencia T-386 de 2002.

[40] Cuaderno de la Corte. Folios 106 y 107.

[41] Cuaderno de la Corte. Folios 109 y 110.

[42] Cuaderno de la Corte. Folios 112 y 113.

[43] Articulo 138: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.

[44] Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, entre otros.

[45] Sentencia C-537 de 2016.

[46] Auto 461 del 24 de julio de 2018.

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