Auto nº 251/19 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670689

Auto nº 251/19 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-012/19

Auto 251/19

Referencia: Adición y aclaración de la Sentencia T-012 de 2019.

Acción de tutela instaurada por: (i) O.F.J.F., G.C.B. y J.M.H. contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena; y (ii) L.C.Z. Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada C.P.S. -quien la preside- y por los magistrados J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial de Aguas de C.S.E.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-6.470.199

    1.1. Los señores O.F.J.F., G.C.B. y J.M.H., actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena solicitando la protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. Sostuvieron que no cuentan con acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional, situación que ha puesto en riesgo su salud y la posibilidad de desarrollar una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la población de Bocachica la protección efectiva de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico.

    1.2. Antes de decidir sobre la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó vincular al trámite a Aguas de C.S.E. (en adelante ACUACAR). Posteriormente, en sentencia de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada al considerar que los accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez señaló que la situación descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción popular. La decisión fue impugnada. En sentencia de segunda instancia la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la decisión.

  2. Expediente T-6.485.552

    2.1. La señora L.C.Z. interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable y al saneamiento básico debido a que los habitantes de la vereda de Gualí, en donde vive, no cuentan con acceso a estos servicios. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas: (i) prestar los servicios de acueducto y alcantarillado de conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado.

    2.2. Mediante sentencia de única instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de M. declaró improcedente la protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante.

  3. La sentencia T-012 de 2019

    Problema jurídico y consideraciones

    3.1. Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico:

    “¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillad y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?”

    3.2. Para resolver este problema, la Sala se refirió a la naturaleza jurídica de los derechos al agua potable y al saneamiento básico, así como a la obligación de las entidades públicas de garantizar la prestación de estos servicios. En ese sentido, explicó que tanto en el ámbito internacional de los derechos humanos como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido que el agua y el saneamiento son necesarios para garantizar a las personas una vida digna, por consiguiente, el acceso a unas condiciones mínimas de estos servicios constituye un derecho fundamental autónomo que puede ser reclamado por vía de tutela. Así mismo, subrayó que la Constitución Política fijó el deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios al agua y al saneamiento debido a su importancia imprescindible para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y de esta manera, hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la Corte:

    “El proceso de construcción de los derechos al agua potable y al saneamiento básico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos autónomos, de los que se derivan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. Así, dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento básico se destacan la Observación General No. 15 del CDESC, que consolidó definitivamente el derecho humano al agua potable, y la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precisó y diferenció los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico como derechos independientes pero profundamente relacionados.

    Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se encuentran expresamente consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos. La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por vía de tutela del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una posición en torno a su naturaleza fundamental.

    (…)

    La garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos personales (…).”

    Y más adelante señaló en relación con las obligaciones del Estado:

    “Es fundamental resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. (…) En síntesis, la plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.”

    3.3. En la resolución del caso concreto, la Sala comprobó que la situación descrita por los accionantes en los respectivos escritos de tutela era cierta. En sede de revisión las entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí no existen servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de la información allegada al proceso la Sala pudo verificar que tanto los accionantes, sus familias y los otros miembros de sus comunidades viven en una situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.

    3.4. Aunado a lo anterior, la Sala evidenció la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades públicas de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los accionantes de manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales para solucionar sus problemáticas. En efecto, las gestiones adelantadas por las autoridades hasta la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela se habían limitado a la formulación de proyectos que nunca fueron ejecutados. Mientras que gran parte de la población del distrito de Cartagena y del municipio de Hatillo de Loba cuentan con los servicios básicos de acueducto y alcantarillado, los accionantes, sus familias y sus comunidades carecen por completo de estos servicios. Ante esta situación la Sala sostuvo:

    “Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.

    Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y sus comunidades de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al saneamiento ha sido desatendida por parte de las autoridades, a pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la sociedad. Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión que convoca a todas las entidades del Estado.

    En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de la accionante, su familia y la comunidad de la vereda de Gualí. (N. fuera del texto original)”

    3.5. Por último, la Sala identificó que la afectación de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico no se limitaba a los accionantes y sus familias, sino que también existían otras personas –incluidos niños, niñas y adultos mayores– cuyos derechos fundamentales estaban siendo vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones mínimas de acueducto y alcantarillado. Por consiguiente, decidió otorgarle efectos inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas aquellas personas que cumplieran con determinados requisitos.[1]

    Órdenes de la sentencia T-012 de 2019

    3.6. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar progresivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades. Mientras que la supervisión de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, la Sala decidió conservar la supervisión del cumplimiento de las órdenes a largo plazo debido a su complejidad.

    3.7. Ahora, específicamente sobre las medidas de corto plazo adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los accionantes del expediente T-6.470.199, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió:

    “TERCERO. – ORDENAR a Aguas de C.S.E. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.

    En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas de C.S.E. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.

    En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.

    En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.

    CUARTO. – ORDENAR a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y administrativamente a Aguas de C.S.E. y a la Alcaldía de Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento básico del Distrito de Cartagena, de acuerdo con la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá asegurar que un porcentaje de dichos recursos sea destinado por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de la presente sentencia.”

  4. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019

    4.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2019, la señora S.A.A., apoderada judicial de ACUACAR, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas aclarar y adicionar la sentencia T-012 de 2019.

    4.2. En relación con la aclaración del fallo, la peticionaria indicó que en el ordinal tercero de la parte resolutiva la Sala estableció un término de 10 días para que la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR aseguren el abastecimiento de 50 litros diarios de agua potable a las personas de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. Por su parte, en el ordinal cuarto la Sala estableció el mismo término de 10 días para que la Gobernación de Bolívar preste ayuda técnica, financiera y administrativa a la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden anterior. Según la solicitante, al estar las dos órdenes sujetas al mismo plazo una de las dos no se va a poder cumplir por lo que pide a la Sala “aclarar que para el cumplimiento de lo estipulado en el ordinal tercero se requiere primero cumplir con lo estipulado en el ordinal cuarto, o establecer plazos razonables y perentorios para que las dos órdenes puedan ser cumplidas de manera oportuna”.

    4.3. En cuanto a la adición del fallo, la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala adicionar los ordinales tercero y décimo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar, respecto de cada ordinal, “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. Precisó que la orden a corto plazo formulada en el ordinal tercero no implica propiamente la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo cual es el objeto social de ACUACAR, por lo que dicha solución temporal debe ser financiada por el Estado y no por la empresa de servicios públicos. Por su parte, sobre el contenido de la orden del ordinal décimo argumentó que la prestación de los servicios públicos, así fuera en condiciones no convencionales, no puede dar lugar a la gratuidad de los servicios.

    4.4. Lo anterior, conforme a los términos del contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA), el cual estipula que el marco de competencias de ACUACAR se limita a la prestación de los servicios de agua y saneamiento a través de la infraestructura de redes existente. Por consiguiente, debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y alcantarillado, la empresa de servicios públicos no está obligada –según los términos del contrato GISAA– a asumir el suministro de agua potable y el acceso al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y su comunidad. Cualquier ampliación del servicio le corresponde hacerla a Alcaldía de Cartagena mediante la construcción de nuevas redes de distribución.

II. CONSIDERACIONES

  1. Posibilidad excepcional de aclarar y adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

    1.1. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos que por lo general la solicitud de aclaración de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. En efecto, permitir que la Corte vuelva a pronunciarse luego de proferida la sentencia con la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política.[2] Así lo señaló en la sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. Al respecto dijo:

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

    El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

    1.2. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[4], de manera que se posibilite la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos fundamentales.

    1.3. En ese sentido, esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, a saber:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    1.4. La aclaración es procedente, entonces, cuando una sentencia de la Corte Constitucional: (i) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda, y (ii) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión. En cuanto a estos requisitos, la Corte ha especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[5]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”[6].

    1.5. Recientemente, en el Auto 484 de 2017 la Sala Séptima de Revisión, en atención a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, precisó los requisitos para que proceda la solicitud de aclaración:

    “a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

    1. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

    2. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

    1.6. En síntesis, la posibilidad de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones contenidas en la providencia cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento. En ese sentido, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

    1.7. Lo mismo sucede cuando se trata de una solicitud de adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa al proceso de revisión de tutela. Por regla general la solicitud de adición no procede contra sentencias de tutela proferidas en el marco del proceso de revisión, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes.[7]

    1.8. Si bien la Corte Constitucional tiene el deber de resolver lo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, ello no supone la obligación de estudiar todos los aspectos jurídicos que un caso puede contener. Esto, teniendo en cuenta que “ni el artículo 241 del texto superior ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, por fuera de lo cual, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos”[8].

    1.9. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de adicionar sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, cuando la omisión es constitucionalmente relevante debido a que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido, además de lo anterior, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso:

    “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

    1.10. Por último, es importante dejar claro que cuando la solicitud de aclaración o de adición es a petición de parte, se requiere: (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que la petición deba ser presentada por uno de los sujetos reconocidos en el trámite procesal o por un tercero con interés legítimo, y (ii) que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso.

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA T-012 DE 2019

    La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, por intermedio de apoderada judicial, solicitó aclarar y adicionar las órdenes a corto plazo dictadas en su contra por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-012 de 2019. A continuación la Sala pasará analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, para luego resumir brevemente su contenido y decidir de fondo sobre su procedencia.

  2. Legitimación en la causa por activa

    1.1. La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, se encuentra legitimada por activa, pues fue vinculada al proceso de tutela dentro del radicado T-6.470.199 y se emitieron órdenes en su contra. Por su parte, la señora S.A.A. se encuentra legitimada para presentar la solicitud, pues presentó poder especial conferido por el representante legal de ACUACAR el 15 de marzo de 2019 para asumir la defensa de los intereses de la empresa en el proceso de la referencia.

  3. Oportunidad para presentar la solicitud

    II.

    2.1. La apoderada de ACUACAR anexó copia del oficio, con fecha del miércoles 13 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena notificó a la empresa de acueducto y alcantarillado la sentencia T-012 de 2019. La solicitud de aclaración y adición fue presentada por la señora S.A.A. ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el lunes 18 de marzo de 2018, de manera que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria del fallo.

  4. Resolución de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019

    1.1. En relación con la solicitud de aclaración, la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala Séptima de Revisión diferenciar los términos establecidos en las órdenes tercera y cuarta de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019, en la medida en que, al estar sujetas al mismo término de diez (10) días, “una de las dos no se iba a poder cumplir”. A juicio de la solicitante, la orden tercera (dirigida a la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR) de asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios a los accionantes, sus familias y su comunidad era incompatible con la orden cuarta (dirigida a la Gobernación de Bolívar) de brindar, en el mismo término, ayuda técnica, financiera y administrativa para el cumplimiento de la orden anterior.

    1.2. La Sala considera que debe negarse esta solicitud por cuanto el término establecido para cumplir las órdenes a corto plazo relacionadas con la garantía de unas condiciones mínimas de acceso al agua potable no sugiere duda, ambigüedad o confusión en su interpretación. En efecto, el plazo de diez (10) días para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales es claro y no existen razones objetivas para argumentar su falta de entendimiento. Luego de notificada la sentencia, la Sala concedió tanto a la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR como a la Gobernación de Bolívar un marco temporal razonable con el fin de que coordinaran y desplegaran las actuaciones que fueran necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas. Lo anterior, a su vez, en consideración a la urgencia de asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica el acceso a una cantidad suficiente de agua apta para el consumo humano.

    1.3. Esta Corporación ha establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal como fue ordenado en su parte resolutiva. Al respecto, la Corte ha indicado que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación debe acatar el fallo de tutela “de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas, así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material”[9].

    1.4. En tal virtud, la solicitud de ACUACAR debe ser denegada toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos de la figura de aclaración establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Por el contrario, lo que pretende la solicitante es que se extienda el término establecido para asegurar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad.

    1.5. En cuanto a la solicitud de adición, la apoderada de ACUACAR señaló que en las órdenes contenidas en los ordinales tercero y décimo de la sentencia T-012 de 2019 la Sala omitió especificar “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. De acuerdo con la solicitante, el marco competencial de ACUACAR se encuentra definido por el contrato GISAA, el cual determina que la empresa está obligada a prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, pero no a construir las obras necesarias para ampliar y mejorar el acceso al agua potable y al saneamiento básico de los habitantes de Cartagena. Por consiguiente, al encontrarse la isla de Tierra Bomba fuera del cubrimiento de ACUACAR, no le corresponde a ésta sino al Estado financiar el suministro de agua potable y el acceso al saneamiento básico de los accionantes.

    1.6. La Sala considera que los argumentos presentados por la peticionaria no son suficientes para demostrar que la sentencia T-012 de 2019 omitió resolver uno de los extremos de la litis o pronunciarse sobre un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, la solicitud de adicionar la sentencia se limita a afirmar –sin otro sustento jurídico que el contrato GISAA firmado entre ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena– que la Corte Constitucional tenía la obligación de determinar en su providencia qué entidades debían asumir los costos económicos de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el proceso de la referencia.

    1.7. En el fallo que se busca adicionar, la Sala Séptima de Revisión identificó de manera completa y clara la forma en que los derechos fundamentales de los accionantes habían sido vulnerados. Así mismo, de conformidad con los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política y con fundamento en la Ley 142 de 1994, señaló que la provisión de unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de los distritos o municipios, los cuales deben garantizar estos derechos a través de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya sea directamente o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, la falta de un pronunciamiento acerca de los costos económicos derivados del cumplimiento de la sentencia no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.

    1.8. No obstante lo anterior, en esta ocasión la Sala considera importante asegurar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que adicionará de oficio la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el fin de precisar las obligaciones de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia. Es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el “juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa con el fin de procurar la adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”[10].

    1.9. En ese sentido, si bien la cuestión que está generando controversia para dar cumplimiento a la sentencia T-012 de 2019 es un asunto eminentemente contractual, cuya resolución no corresponde a la Corte Constitucional, la adición de oficio del fallo busca afianzar las ordenes emitidas con el objeto de superar cualquier obstáculo administrativo que impida garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. La misma sentencia es clara al afirmar en el párrafo 4.1.16. lo siguiente:

    “Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.”

    1.10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión incluirá en el ordinal tercero el siguiente inciso:

    “Aguas de C.S.E. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

    1.11. De igual forma, con el propósito de otorgar un tratamiento equitativo y legalmente equilibrado al otro proceso acumulado en la sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de Revisión incluirá en el ordinal séptimo el siguiente inciso:

    “Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial de ACUACAR en el proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO. ADICIONAR al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final:

“Aguas de C.S.E. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

TERCERO. ADICIONAR al ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final:

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al contrato vigente –si lo hay– para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”

CUARTO. Por intermedio de Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de M. (T-6.485.552) el contenido de la presente decisión para que verifiquen el cumplimiento efectivo de las órdenes a corto y mediano plazo contenidas en la sentencia T-012 de 2019.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a ACUACAR, Cooservha E.S.P. a la Alcaldía de Cartagena, a la Alcaldía de Hatillo de Loba y a la Gobernación de Bolívar.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En efecto, en el párrafo 6.1.11. de la sentencia T-012 de 2019 se establece lo siguiente: “En conclusión, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acción de tutela no son los únicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. En esa idéntica situación se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en Tierra Bomba y la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales”.

[2] Esta regla general ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto 193 de 2008, M.C.I.V.; Auto 356 de 2010, M.H.S.P. y Auto 104 de 2017, M.A.R.R., entre muchos otros.

[3] Cote Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.J.A.M..

[4] Corte Constitucional, Auto 049 de 2009, M.M.G.C.. Reiterado en: Auto 025 de 2014, M.L.E.V.S.; Auto 019 de 2016, M.G.S.O.; Auto 104 de 2017, M.A.R.R. y Auto 103 de 2018, M.P, C.P.S..

[5] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999, M.A.B.S.. Citado en el Auto 495 de 2018, M.L.G.P..

[6] Corte Constitucional, Auto 285 de 2010, M.H.S.P..

[7] En efecto, “en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita”. Corte Constitucional, Auto 019 de 2016, M.G.S.O..

[8] Corte constitucional, Auto 495 de 2018, M.L.G.P..

[9] Corte Constitucional, Auto 132 de 2012, M.A.M.G.A.. En el mismo sentido, las sentencias SU-1158 de 2003, M.M.G.M.C. y T-939 de 2005, M.C.I.V.H..

[10] Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, M.J.A.C.A. (E). En sentido similar las sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.L.E.V.S..

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