Sentencia de Unificación nº 218/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791806629

Sentencia de Unificación nº 218/19 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2019

PonenteCARLOS BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.143.625

Sentencia SU218/19

Referencia: Expediente T-7.143.625

Acción de tutela presentada por A.G. Losada en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por A.G. Losada en contra de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 28 de enero de 2019 .

El expediente se repartió para su conocimiento a la Sala Primera de Revisión. Tras el informe correspondiente del magistrado sustanciador, el 6 de marzo de 2019 se decidió que este sería fallado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 .

  1. ANTECEDENTES

    1. El 21 de septiembre de 2018 el ciudadano A.G.L. presentó, por medio de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad. En concreto, esta vulneración se habría producido cuando la autoridad judicial accionada, en sede de casación, profirió sentencia condenatoria en su contra, pese a que en las dos instancias ordinarias había sido absuelto, sin tener posibilidad de impugnar esa primera decisión de condena.

    2. Hechos

    3. El 10 de junio de 2001 la exconcejala de Villagarzón, P., M.A.E.G., y su pareja, M.H.V.O., fueron asesinados en dicho municipio. Estos homicidios, según lo determinó la investigación de la Fiscalía General de la Nación, se produjeron en el marco de la incursión en la zona de miembros del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia .

    4. A raíz de estos hechos, el 19 de septiembre de 2012 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor A.G. Losada, como presunto coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito de concierto para delinquir agravado .

    5. El 6 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, P., profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió al procesado . Sostuvo que la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los delitos que se le imputaban.

    6. La Fiscalía 27 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia. En su escrito, afirmó que el Juzgado desestimó los elementos probatorios recaudados sin someterlos a una verdadera apreciación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, que se profiriera sentencia condenatoria en contra de A.G. Losada por los delitos materia de acusación .

    7. El 23 de enero de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad . Para ello, consideró que no hay pruebas que involucren directamente al señor G. con los delitos de los que le acusa la Fiscalía.

    8. Contra este fallo el ente acusador interpuso el respectivo recurso extraordinario de casación.

    9. El 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria del 23 de enero de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa . En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra del señor A.G. Losada como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Así mismo, declaró “la nulidad parcial de lo actuado, inclusive, desde el fallo de primer grado, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir” .

    10. El 21 de septiembre de 2018, mediante apoderado, A.G.L. presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2018 , al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad. Al respecto, el apoderado alegó que dicho pronunciamiento incurrió en (i) defecto orgánico y (ii) defecto fáctico.

    11. Frente al defecto orgánico, el accionante alegó que la Sala de Casación Penal no era la autoridad competente para proferir la primera sentencia condenatoria. Señaló que “a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 18 de enero de 2018, la Sala Plena de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para proferir la primera sentencia condenatoria y le atribuyó dicha competencia a una Sala especial conformada por 6 Magistrados de la Sala de Casación Penal”. Al no haberse surtido el trámite de esta manera –añadió–, se le “cerró el camino” para impugnar su condena, con violación del derecho fundamental a la doble conformidad.

    12. En relación con el defecto fáctico, argumentó que la Corporación accionada erró en la valoración de varias pruebas testimoniales del expediente conformado en el trámite del proceso penal. En su criterio, de ellas no se concluye la participación del señor G. Losada en los homicidios que se refirieron.

    13. Pretensiones

    14. El apoderado del señor A.G.L. solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) revocar la sentencia condenatoria del 14 de marzo de 2018; (ii) absolverlo de los delitos por los que fue condenado, y (iii) ordenar su libertad inmediata.

    15. Subsidiariamente, solicitó que “se determine que la sala especial conformada por 6 magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera un nuevo fallo en el que se absuelva al señor A.G. Losada de los cargos que se le imputan (…)”.

    16. Decisiones objeto de revisión

      3.1 Primera instancia

    17. El 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. El a quo sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante puede solicitar la nulidad de la actuación, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

      3.2 Impugnación

    18. El 23 de octubre de 2018, por medio de apoderado, el señor A.G.L. impugnó la sentencia de primera instancia.

    19. En su criterio, la acción de tutela es procedente pues se trata del único medio idóneo que tiene a su disposición para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. El accionante señaló que no es posible intentar la nulidad de la sentencia porque dicho incidente “debe interponerse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Consideró también que ello conlleva que la decisión no sea susceptible de apelación, pues no hay un superior jerárquico o funcional del juez de la nulidad.

      3.3 Segunda instancia

    20. El 31 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta por A.G. Losada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. En concreto, la Sala no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad, con el argumento de que el tutelante cuenta con la posibilidad de “solicitar la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 457 de la Ley 906 de 2004”. En consecuencia, ratificó la improcedencia de la acción de tutela.

    21. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    22. Con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en el proceso de revisión de tutela, el Magistrado Ponente, mediante auto del 12 de marzo de 2019, ofició a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que informara sobre varios aspectos relevantes del caso .

    23. Mediante oficio allegado el 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió tal requerimiento . Sobre las Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, señaló que la Sala de Casación Penal les remitió a estas los asuntos que deben asumir, de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 234 de la Constitución.

    24. Así, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia empezó a funcionar el 19 de julio de 2018, y recibió 133 procesos contra aforados constitucionales y legales. Por su parte, la Sala de Instrucción inició funciones el 8 de octubre del mismo año, y recibió 464 expedientes, todos ellos en contra de aforados constitucionales.

    25. Sobre el procedimiento que debe surtirse cuando, en sede de casación, se expide el primer fallo de condena, enfatizó en que el Congreso de la República no ha implementado el trámite dispuesto en el numeral 2º del artículo del Acto Legislativo 01 de 2018 .

    26. Con todo, precisó que la Sala de Casación Penal, por vía jurisprudencial, ha dispuesto un trámite provisional para la garantía de la doble conformidad . Este consiste en que cuando se dicta la primera condena en casación, la providencia se suscribe por seis magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, “y la doble conformidad la resuelve la Sala integrada por los tres Magistrados restantes de la misma Sala que no hayan participado en la decisión”. Ello de conformidad con el numeral 7º ibídem y bajo el procedimiento establecido para el recurso de apelación en la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, según el caso, mientras el Congreso reglamenta el mecanismo correspondiente.

    27. En lo que respecta al proceso del señor G. Losada, informó que la condena en casación se produjo cuando la tesis mayoritaria de la Corte consistía en que aquella no era impugnable por falta de regulación legal. En este caso, una vez expedida la decisión, no se tramitó ninguna solicitud en relación con la garantía de doble conformidad. No obstante, agregó que el 20 de febrero de 2019, el defensor del señor G. solicitó la nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, esto es, aquel que se ataca en esta sede constitucional, en aras de contar con la oportunidad de impugnar la primera condena , “petición que está siendo examinada por la Sala a la luz de la nueva jurisprudencia (…) con miras a emitir el pronunciamiento a que haya lugar, del cual se le informará una vez se tome la decisión”.

    28. Mediante oficio del 27 de marzo de 2019, la magistrada ponente del fallo que se cuestiona allegó copia de una nueva decisión, de la misma fecha, relacionada con esa providencia de condena . Se trata de un auto interlocutorio por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el fallo que, en sede del recurso extraordinario, condenó por primera vez al tutelante, “no ha hecho tránsito a cosa juzgada”, dado que “materialmente no ha alcanzado el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la posibilidad de ser revisado a través de la impugnación especial”. Por lo tanto, advirtió que el señor G.L. tiene derecho a acogerse a este mecanismo.

    29. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Tribunal de Mocoa la devolución del expediente respectivo, que se adelantó por homicidio agravado, “para adoptar las decisiones y trámites correspondientes”.

    30. Finalmente, mediante oficio radicado en esta Corte el 10 de abril de 2019, la autoridad judicial accionada adjuntó copia del auto proferido el 9 de abril, una vez se devolvió a esa Corporación el expediente requerido . En este auto, se dispuso lo siguiente en relación con la sentencia penal condenatoria proferida por la Corte en sede de casación el 14 de marzo de 2018:

      “(…) Notificar la sentencia SP722-2018 (…) informándole al procesado A.G. Losada y su defensor técnico, que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponerse dentro del término establecido en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.

      De interponerse oportunamente, se correrá traslado por cuatro (4) días para la sustentación respectiva, vencido el cual se correrá traslado común por cuatro (4) días para los no recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 de la codificación citada.

      Para que obre en la actuación, desglósese del radicado 54747, el poder conferido por A.G. Losada a los abogados (…) para que soliciten la nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, junto con el memorial con el que cumplen el mandato”.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

    2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Problema jurídico

    4. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Corte determinar:

    5. i) Si la acción de tutela promovida por el señor G. Losada en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en sede de casación, lo condenó por el punible de homicidio agravado, aun cuando en las dos instancias ordinarias había sido absuelto, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, se deberá establecer si se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a no haberse formulado, previo a acudir al juez de tutela, incidente de nulidad contra la respectiva sentencia penal.

    6. ii) Resuelto el problema jurídico de procedibilidad, podría entonces la Sala entrar a verificar si la providencia que se cuestiona vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, al incurrir en los defectos orgánico y fáctico, y si, (iii) de conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

    7. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    8. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad . En este acápite, se analizará la acreditación de los primeros.

    9. Comienza la Sala por constatar que en el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, el tutelante fungió como acusado en el proceso penal en el marco del cual la Corte Suprema de Justicia profirió, en sede de casación, la primera sentencia de condena, la cual cuestiona mediante la presente acción. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de aquella autoridad judicial, precisamente por haber expedido dicha providencia.

    10. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte inicialmente que la decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, pero no existió suficiente claridad acerca de su fecha de notificación al tutelante, pues solo se pudo constatar que las últimas diligencias encaminadas a surtirla mediante “edicto” datan del 21 de marzo de 2018 . La presente acción de tutela se instauró exactamente seis meses después de esa última fecha, esto es, el 21 de septiembre del mismo año.

    11. Sin embargo, lo cierto es que, en rigor, la notificación de la providencia que se controvierte fue ordenada nuevamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 9 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de doble conformidad .

    12. En tales circunstancias, la Sala concluye que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna.

    13. A lo anterior hay que agregar que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia dictada dentro de un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000.

    14. Finalmente, para la Sala Plena el asunto sub judice tiene, cuando menos prima facie, una evidente relevancia constitucional. No solo se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, en el marco de un proceso penal en el que podrían estar comprometidas la libertad y las garantías procesales constitucionales básicas del señor G..

    15. Se trata, en el fondo, del debate trascendente acerca del reconocimiento de la garantía a la doble conformidad, que otorga al procesado el derecho a impugnar “el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal”, de conformidad con el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional .

      3.1. Verificación del requisito de subsidiariedad

    16. De acuerdo con el artículo 86 Superior la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

    17. Esta Corte ha advertido, además, que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles para controvertir la respectiva decisión judicial .

    18. La Corte empieza por señalar, en el sub examine, que los jueces de tutela de instancia erraron al considerar que la solicitud de nulidad era un medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del actor, en los términos en que fue planteada la acción de tutela.

    19. En primer lugar, invocaron el referente normativo procesal equivocado, al remitir al acusado a las regulaciones de la Ley 906 de 2004 en relación con un proceso que se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000. En gracia de discusión, la nulidad por falta de competencia del juzgador –que es el motivo que planteó la defensa del señor G., prevista en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, prevé supuestos de incompetencia distintos a los que propone el tutelante .

    20. En segundo lugar, si bien es cierto que a partir de los artículos 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso, la nulidad puede invocarse en cualquier estado de la actuación procesal , de ello no se sigue que, en las circunstancias del caso sub judice, se tratara de un medio de defensa judicial autónomo que resultara pertinente para discutir las pretensiones y los argumentos iusfundamentales del actor, sencillamente porque, una vez proferida, en sede de casación, la primera sentencia de condena, y agotado, en esa instancia, el proceso penal, no había lugar al incidente de nulidad que los jueces constitucionales le exigieron al señor G. Losada.

    21. Ni la garantía de doble conformidad (petición principal de la acción de tutela), que supone que un segundo juez, diferente e imparcial, conozca del juicio de responsabilidad penal, y menos aún las discrepancias de orden probatorio referidas por el actor, podían tramitarse mediante una solicitud de invalidación ad hoc justamente ante el mismo órgano que, al encontrar desvirtuada la presunción de inocencia, impuso la condena cuestionada.

    22. En estricto sentido, para el momento en que se produjo el fallo de casación y se interpuso la acción constitucional, no era plausible sostener que la reivindicación de la doble conformidad, fundada en un alegato de “incompetencia”, propio de un incidente de nulidad, era una alternativa procesal obligatoria para el tutelante.

    23. Dicho ello, es cierto, como se profundizará más adelante, que tras obtener la declaratoria de improcedencia de la tutela en ambas instancias, el apoderado del actor, en sujeción a las indicaciones de los jueces constitucionales, formuló la solicitud de nulidad . Es verdad, igualmente, que durante el trámite de revisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió estudiar tal solicitud, a la luz de su nueva postura jurisprudencial. Esta nueva postura, valga señalarlo de antemano, no existía para la fecha del fallo de tutela de segunda instancia (infra) .

    24. Desde luego, de estas singulares circunstancias no se deduce que la solicitud de nulidad fuese, ab initio, un medio de defensa idóneo en la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Prueba de esto es que, más allá del trámite que la autoridad accionada le impartió a tal solicitud con ocasión del proceso de revisión, el incidente de nulidad propuesto por el peticionario no fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, que incluso en el auto proferido el 9 de abril del 2019 dispuso “desglosar” la solicitud de nulidad del fallo del 14 de marzo de 2018, para que obrara dentro de la actuación del mecanismo especial de impugnación.

    25. Por lo tanto, por lo menos al momento de acudir al juez constitucional, el actor no contaba con ningún mecanismo judicial mediante el cual pudiera plantear los defectos que puso de presente en la acción de tutela, razón por la cual la Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad.

    26. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto

    27. El señor A.G.L. ataca en sede de tutela la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se profirió, por primera vez, sentencia de condena en su contra, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. Invoca, en específico, los defectos orgánico y fáctico.

      4.1. Sobre el defecto orgánico

    28. El actor señala que, de conformidad con el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para dictar la primera sentencia condenatoria le correspondía a una Sala Especial conformada por seis Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    29. Para esta Corporación, es evidente que, en rigor, el defecto orgánico en los términos planteados por el actor no se configura. Esto por cuanto la Sala de Casación Penal siempre ha sido competente para dictar la primera sentencia de condena, aún después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018. Por lo tanto, no es plausible argüir la configuración de un vicio de este tipo, solo porque el fallo fue dictado por nueve magistrados, y no por seis, de un mismo órgano competente. A esto se suma que la Sala Especial que según el tutelante sería competente para proferir el primer fallo de condena no ha sido reglamentada por el Legislador.

    30. En efecto, sobre este aspecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló, en su respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, que “el Congreso de la República no ha implementado el procedimiento dispuesto en el numeral 2° del artículo 3° del AL 01/2018” .

    31. Estas particulares circunstancias llevan a la Corte a concluir que la divergencia del actor, encauzada bajo el supuesto defecto orgánico, se refiere, en últimas –y así lo planteó claramente en su escrito de tutela–, a la imposibilidad que tuvo de impugnar la primera decisión condenatoria. Es decir, se trata de la reivindicación de la garantía a la doble conformidad.

    32. Precisado en estos términos el litigio constitucional y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en sede de revisión, le corresponde a la Sala determinar la posible configuración, en esta acción de constitucional, de una carencia actual de objeto por hecho superado.

      4.1.1. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

    33. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante , debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” .

    34. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo . Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición .

    35. En estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” .

      4.1.2. Análisis del caso concreto

    36. En este caso, es un hecho incontrovertible que con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la propia Corte Suprema de Justicia dispuso tramitar, a favor del señor G. Losada, el mecanismo especial de impugnación que justo él echaba de menos.

    37. En efecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, en un inicio, descartaba la posibilidad de que un ciudadano impugnara la primera sentencia de condena cuando esta se dictaba en casación, habida cuenta de que el Congreso de la República no ha expedido la ley por medio de la cual debe regularse el trámite de la doble conformidad. Tal fue la tesis que la Sala Penal de la Corte aplicó al momento de proferir, en contra del tutelante, el fallo objeto de amparo .

    38. Sin embargo, esta posición fue explícitamente recogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018 . Allí, la Corte reivindicó el derecho a impugnar el primer fallo de condena como una protección reforzada del derecho a la presunción de inocencia, y consideró que, en la actualidad, el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución, con la reforma que introdujo el Acto legislativo 01 de 2018, “en consonancia con las normas propias para la interposición y resolución del recurso de apelación contra sentencias”, ofrecen los presupuestos básicos para la garantía de tal derecho. Sobre la forma en que se debe tomar la decisión, la Corte manifestó lo siguiente:

      Quiere ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede de casación, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa.

      De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad .

    39. Se trata, desde luego, de un procedimiento implementado de manera transitoria, para que el derecho “no quede en el vacío”, mientras el Legislador reglamenta integralmente el trámite correspondiente ; para ello, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, en la misma providencia, dirigió un nuevo exhorto al órgano de representación política.

    40. Pues bien, aun cuando la sentencia condenatoria que el señor G.L. controvierte por medio de la acción de tutela fue proferida en vigencia de la línea jurisprudencial anterior, durante este trámite de revisión la autoridad judicial accionada dio aplicación al nuevo criterio jurisprudencial en materia de doble conformidad, bajo el argumento de que, en sentido material, el fallo no había cobrado ejecutoria. Tanto es así que apenas mediante auto del 9 de abril de 2019 dispuso notificar la decisión al procesado y a su defensa técnica, “informándoles que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial”, que debe interponerse dentro del término fijado en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, esto es, dentro de los tres días siguientes . Cabe advertir además que las órdenes impartidas en ese auto aún se encuentran en trámite de cumplimiento.

    41. Con el trámite dispuesto por la corporación judicial accionada, es claro que sin que mediara la expedición de un fallo constitucional favorable, el derecho a la doble conformidad ha sido garantizado. Dado que tal era, en esencia, el objeto de la presente acción de tutela –y es allí, donde, de hecho, radicaba su relevancia constitucional–, una orden de amparo en tal sentido resultaría innecesaria.

    42. Naturalmente, como lo exigen la regulación constitucional y la misma jurisprudencia, la autoridad accionada deberá tomar las medidas necesarias para que la impugnación, en caso de presentarse, sea resuelta por una Sala de decisión integrada por magistrados de la Corte que “no hayan participado” en la providencia anterior. Esto teniendo en cuenta que, en su momento, la condena contra el actor fue proferida por quienes conformaban el pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    43. Las anteriores circunstancias revelan la improcedencia de la presente acción de tutela con ocasión de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así lo declarará la Sala Plena de la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la presente providencia.

      4.2. Sobre el defecto fáctico

    44. El segundo defecto invocado por el actor corresponde a un alegato defensivo propio de una instancia ordinaria, acerca de la errada valoración que habría efectuado la Corte de las pruebas testimoniales allegadas al proceso, de las cuales se desprendería, según la tutela, que el actor no participó en el homicidio de los ciudadanos M.A.E.G. y M.H.V.O., en Villagarzón, P. . El tutelante, prevalido de esta postura, pretende que el nuevo fallo por proferir sea de contenido absolutorio, así como el otorgamiento de su “libertad definitiva”.

    45. Lo primero que al respecto debe señalarse es que la sentencia que se cuestiona, como lo ha indicado la propia Corte Suprema de Justicia, aún no está en firme, pues precisamente se dispuso un mecanismo especial de impugnación para que la sentencia penal pueda ser revisada, aspecto de suma relevancia, dado que la Corte Constitucional no podría entonces en este momento pronunciarse sobre la configuración de los yerros probatorios alegados por el señor G. Losada.

    46. Por lo tanto, una vez dispuesto y tramitado el mecanismo de impugnación especial, que deberá interponer el actor si quiere hace efectiva la garantía de la doble conformidad, será entonces el propio órgano de cierre de la justicia penal ordinaria el llamado a revisar nuevamente, y de fondo, la causa penal del señor G. Losada.

    47. Síntesis de la decisión

    48. Ha revisado la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por A.G.L., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la sentencia condenatoria que, en su contra, profirió en sede de casación, no obstante la absolución con la que había sido beneficiado en las dos instancias judiciales ordinarias.

    49. En esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, concluyó que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, habida cuenta de que encontrándose el proceso de tutela en trámite de revisión, la propia autoridad judicial accionada dispuso un mecanismo de impugnación especial de la sentencia condenatoria.

    50. En consecuencia, la Sala Plena señaló que la controversia probatoria propuesta por el tutelante al invocar el defecto fáctico debe ser resuelta por el juez natural del caso, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del mecanismo especial de impugnación.

    51. Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la revocatoria de los fallos de instancia, que negaron la acción de tutela presentada por el señor G. Losada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    52. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará, de conformidad con el llamado que al efecto también expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de noviembre de 2018, y que en su oportunidad hizo esta Corporación al expedir la sentencia C-792 de 2014, el exhorto al Congreso de la República para que profiera la ley que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2º y 7º del artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, es necesaria para tramitar la solicitud de doble conformidad judicial de la primera sentencia penal de condena.

  3. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través de auto calendado el 7 de marzo de 2019.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero.- EXHORTAR, una vez más, al Congreso de la República, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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