Sentencia de Unificación nº 140/19 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791806641

Sentencia de Unificación nº 140/19 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2019

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados

Sentencia SU140/19

Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados .

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y conforme a lo dispuesto por la S. Plena en el Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018, que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017, procede a proferir la siguiente

SENTENCIA DE REEMPLAZO

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las autoridades judiciales de instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela acumuladas.

  1. ANTECEDENTES

    Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las S.s de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma . A continuación, la S. dará una explicación breve de cada caso, con lo cual ya se advierte el patrón fáctico común:

    1. Expediente T-5.647.921. El señor M.S.A. presentó acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, por considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable. Como juez de instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado tras considerar que la decisión dictada dentro de la vía ordinaria, según la cual el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión, era una decisión que se encontraba dentro de la órbita el juez ordinario.

    2. Expediente T-5.647.925. Los señores S.V.V. y D.H.O. consideraron que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional tras considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral; esto es, la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    3. Expediente T-5.725.986. El señor U.C.P. consideró que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben.

    4. Expediente T-5.755.285. El señor M.E.V., hombre de 83 años de edad al momento de presentar la acción de tutela, solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y puso de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Popayán, C., en su condición de juez constitucional de instancia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad.

    5. Expediente T-5.766.246. El señor J.E.F.C. consideró que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.

    6. Expediente T-5.840.729. El señor J.E.F.T., hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere suministro permanente de oxígeno, interpuso acción de tutela contra C., solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber anteriormente interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales. El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción.

    7. Expediente T-5.841.624. El señor M.Á.A.C. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. En primera instancia de tutela, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que hubiera existido desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. Como juez constitucional de segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes.

    8. Expediente T-5.844.421. Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, C., declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, C., confirmó la anterior decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

    9. Expediente T-5.856.779. El señor J.G.I. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela tras indicar que esta fue interpuesta cerca de cinco años de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

    10. Expediente T-5.856.793. La accionante, M.E.R.L., considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por cónyuge e hija menor a cargo. Como juez constitucional de primera instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez constitucional de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

    11. Expediente T-5.870.489. El accionante, C.V.S.R., considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, habida cuenta de que fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Así mismo, el a quo alegó que la sentencia de los jueces de conocimiento no resultó caprichosa. Como juez de segunda instancia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la referida S. de Casación laboral reiterando los argumentos del a quo y agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.

    Como se anunció desde el párrafo introductorio de esta providencia, con la presente sentencia se reemplaza la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017 que fue anulada mediante Auto 320 del veintitrés (23) de mayo de 2018. El referido reemplazo fue autorizado por la S. Plena de esta Corporación en el numeral Cuarto de la parte resolutiva del mentado Auto 320 de 2018 .

  2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    A. Competencia

    Mediante Auto 320 de 2018 la S. Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017. Las razones subyacentes a tal declaración de nulidad consistieron en que en la aludida sentencia (i) no se abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) no se analizaron los argumentos de C. dentro del trámite de la respectiva revisión por parte de la Corte.

    Ante tal declaratoria de nulidad, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir la presente sentencia de reemplazo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP), que subrogó el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el artículo 106 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) y lo dispuesto en el Auto 320 de 2018, previamente citado.

    B. Problemas jurídicos

    (i) ¿En caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen éstas derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?

    (ii) ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, está sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del 14% y/o del 7% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?

    (I) Análisis de procedibilidad

    1. Presentación general de los casos

      Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve (9) fueron instauradas contra providencias judiciales y dos (2) contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. por su negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del caso los incrementos pensionales por cónyuge o compañero o compañera permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del correspondiente derecho. En este sentido, a continuación la S. abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P.(.T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489) ; (ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente de todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia.

    2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

      2.1. La jurisprudencia constitucional, en protección de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que mediante la acción de tutela se pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en Sentencia C-590 de 2005 , para que el juez de tutela pueda acceder a la pretensión que subyace a la presentación de la correspondiente controversia debe primero verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Así, en caso de cumplirse con tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da o no alguna de las “causales especiales de procedibilidad”, las cuales determinan si, en efecto, se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.

      2.2. En esta ocasión, los señores M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P.(.T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; decreto éste que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (en adelante, la providencia se referirá al “Decreto 758 de 1990”).

      La S. considera que, en términos generales, las acciones de tutela atrás mencionadas cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la cuestión relativa a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener potencial incidencia en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de una eventual vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que se trata de providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; y (iv) los accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.

    3. Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

      3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior , la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo anterior se explica toda vez que: (i) “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez) ; y (ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes” (subsidiariedad) .

      3.2. La S. evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela se cumplió en los casos de los señores M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P.(.T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), J.E.F.T. (T-5.840.729), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489), pues tales personas agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto:

      (i) El señor M.S.A. instauró una demanda ordinaria laboral contra C. por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia.

      (ii) Los señores S.V.V. y D.H.O. presentaron demandas ordinarias laborales contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en sendas instancias.

      (iii) El señor U.C.P. también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra C., frente a la cual asumió competencia el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, en proceso de única instancia.

      (iv) El señor J.E.F.C. agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a C. ante la jurisdicción ordinaria. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fungieron, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia.

      (v) El señor J.E.F.T. instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el año 2013, el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el señor F.T. tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro situaciones: (a) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra C. por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, demanda que fue resuelta por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. (b) El accionante interpuso acción de tutela contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada. (c) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicitó nuevamente a C. su reconocimiento, lo que se le contestó en forma negativa. (d) El señor F.T., instauró acción de tutela contra C. al considerar que su reclamación no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se ocupó de otras situaciones”. De conformidad con lo anterior, la S. considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor J.E.F.T. pues las dos acciones de tutela que interpuso no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra C.. En un segundo término, la acción de tutela fue dirigida directamente contra C. solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo.

      (vi) El señor M.Á.A.C. también agotó los medios ordinarios de defensa judicial. El Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los jueces en el proceso ordinario laboral que el señor A.C. inició contra C..

      (vii) Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. formularon demandas ordinarias laborales contra C., en dos oportunidades distintas, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance. La segunda instancia se tramitó ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., y la primera ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C..

      (viii) El señor J.G.I. agotó la vía judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, conoció del caso en segunda instancia.

      (ix) La señora M.E.R.L. agotó la vía judicial ordinaria al interponer demanda laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en primera instancia , y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en segunda instancia.

      (x) El señor C.V.S.R. agotó la vía judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.

      3.3. A diferencia de los casos anteriores, el señor M.E.V. (T-5.755.285) no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante aportada al expediente, se observa que este es una persona de la tercera edad avanzada . Frente de tal situación, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela aun cuando no se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) hayan visto una afectación a su mínimo vital; (ii) hayan desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) hayan acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

      Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”. Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe el señor V. para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la pensión de vejez que percibe. Así bien, ante la negativa de C. a reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital podría estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó ante C. el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa de esta, decidió instaurar acción de tutela. En estos términos dicho accionante sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la protección de sus derechos. Por otro lado, dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial ordinario. En este sentido, considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.

      3.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión frente a los casos de los señores J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793), C.V.S.R.(.T-5.870,489) y J.E.F.C. (T-5.766.246). En efecto, a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas , podría considerarse que la eventual vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de tales accionantes permanecería en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela sería necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas : “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

      No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó:

      “Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:

      - En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.

      - No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta, pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

      - Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

      (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

      (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

      (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.” (Todo el énfasis es del texto citado)

      Aplicando la anterior jurisprudencia al sub examine, en donde las acciones de tutela se predican de un derecho de menor categoría al derecho de indexación de las mesadas propiamente pensionales, la Corte encuentra que:

      3.4.1. En tratándose del accionante J.G.I. (T-5.856.779), la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en donde se declaró probada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge e hijos a cargo, data del 27 de julio de 2011 (fl 63, cuad. 1); fecha ésta que dista en varios años del 25 de julio de 2016, cuando se presentó la correspondiente acción de tutela ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl 82, cuad. 1). Así las cosas, al margen de que en la actualidad el accionante como su cónyuge puedan tener más de 70 años (fl. 64, cuad. 2), lo cierto es no se ha acreditado circunstancia alguna que amerite una flexibización del requisito de inmediatez.

      3.4.2. En el caso de M.E.R.L. (T-5.856.793), la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral de dicha ciudad, la cual también declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, data del 16 de diciembre de 2014 (fl. 81, cuad. 1); esto es, diecisiete (17) meses antes de que se presentara la respectiva acción de tutela el 16 de mayo de 2016 (fl. 1, cuad. 1). De este modo, aunque la accionante cumplió 70 años el pasado mes de abril de 2018 (fl. 13, cuad. 1), no acredito cualquier circunstancia que merezca flexibilizar el requisito de inmediatez.

      3.4.3. En cuanto al accionante C.V.S.R. (T-5.870.489), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia que dictó el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que presentó el accionante contra C. –sentencia ésta que declaró probada la excepción de prescripción de la acción dirigida a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo- data del 15 de octubre de 2015 (fls. 30-31, cuad. 1), poco menos de once meses antes de que se presentara la respectiva acción de tutela el 06 de septiembre de 2016 (fl. 1, cuad. 1), sin que se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de inmediatez.

      3.4.4. Finalmente, en el caso de J.E.F.C. (T-5.766.246), mediante acción de tutela presentada el 20 de junio de 2016 (fl. 1, cuad. 1) se atacó una sentencia dictada el 30 de julio de 2015 (fls. 48-49, cuad. 1), casi once meses después de dictada dicha sentencia, sin que tampoco se adujera justificación alguna para flexibilizar el principio de inmediatez.

      En el anterior orden, tras considerar que en ninguno de los casos que incorporan los expedientes que refieren a los casos de los señores J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793), C.V.S.R.(.T-5.870.489) y J.E.F.C. (T-5.766.246) se verifican los requisitos previstos en la reciente sentencia de unificación SU-108 de 2018 para el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte declarará la improcedencia de las respectivas acciones por ausencia de tal requisito, y así lo señalará en la parte resolutiva de la misma.

    4. Consideraciones generales de procedencia

      4.1. Con relación a los derechos de los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421) cabe hacer una aclaración. La S. no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra C. por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, C., y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y departamento. Es claro entonces que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes, consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención , como corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, esa Corte ordenó la remisión del expediente a reparto de los juzgados laborales del circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. El conocimiento del proceso entonces le correspondió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., en segunda instancia.

      Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , es probable que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., haya tenido que presentar algún impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M..

      No obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales , la S. reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela. De lo contrario, se podría estar causando una afectación mayor a los derechos fundamentales de los cuatro referidos accionantes, al dilatar aún más el procedimiento. Sin embargo, para que las autoridades competentes valoren la situación y procedan como corresponda, esta S. remitirá copias de este expediente a la S. Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

      4.2. Por último, debe agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos es la afectación al mínimo vital de los accionantes; esto es, la existencia de una vulneración o amenaza de un caro derecho fundamental. Esta circunstancia en principio se acreditaría en los casos bajo análisis. En efecto, los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de vida se habrían visto mermadas como consecuencia de la negativa de C., a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado. En el pasado, a través de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”. La valoración no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir”. El derecho al mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente , resaltando además que a partir de una valoración cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden” . Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.

    5. Plan de la sentencia

      Corresponde entonces a la Corte estudiar si los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 son o no un derecho susceptible de prescriptibilidad o imprescriptibilidad para cada uno de los accionantes cuyos procesos fueron acumulados para ser resueltos en una sola sentencia.

      Para el anterior efecto, la Corte comenzará por exponer las dos líneas jurisprudenciales que han sostenido diferentes salas de revisión de tutela de la Corte sobre el particular y que mediante la presente sentencia se buscan unificar (i). Posteriormente la Corte se referirá a las características generales del derecho a la seguridad social, así como a la evolución histórica de dicho derecho en su fase pensional (ii). A continuación, se pasará a estudiar si, con ocasión de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y/o del Acto Legislativo 01 de 2005, operó la derogatoria del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (iii). Después, independientemente del resultado de la cuestión relativa a la señalada derogatoria, se pasarán a estudiar los efectos que pudieran tener los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional que prevé el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución Política, tal y como este quedó reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (iv). Seguidamente se analizarán los efectos que, para el caso concreto, pudiera tener el principio de favorabilidad en materia laboral que contempla el artículo 53 de la Constitución Política (v). Después se hará una breve referencia a la institución de la prescripción y se estudiará la posibilidad de que los incrementos materia de esta sentencia sean o no susceptibles de extinguirse por virtud de tal institución (vi). Finalmente la Corte concluirá definiendo en concreto cada una de las acciones acumuladas al presente proceso (vii).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

    1. LAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES CONTRAPUESTAS

      Con las sentencias de unificación (sentencias tipo SU) la S. Plena de la Corte busca, entre otras, zanjar las diferentes posiciones jurisprudenciales de sus distintas salas de revisión de tutela sobre un mismo tema . En efecto, mediante Sentencia SU-913 de 2009 , la Corte sostuvo que con tales sentencias se “[resuelven] las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constitución Política en punto a garantizar los derechos fundamentales”.

      Para la presente sentencia, en sesión del 16 de noviembre de 2016, la S. Plena aceptó la solicitud del entonces magistrado ponente para que el expediente T.5.647.921 fuera decidido mediante sentencia de unificación. Posteriormente, al atrás referido expediente se acumularon los otros diez expedientes cuyos procesos también serán decididos en esta sentencia.

      Con lo anterior en mente, ha de decirse que la jurisprudencia de la Corte no ha sido pacífica frente de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, según el cual:

      “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

      1. En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y

      2. En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

      Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

      En efecto, esta Corporación, mediante sus distintas S.s de Revisión , ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales opuestas con relación a los efectos que, en la actualidad, surte la norma atrás citada: (i) según la primera, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, serían imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda, debería aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral (S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no harían parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).

      Con el propósito de enmarcar el alcance de la unificación jurisprudencial que con esta sentencia se busca, a continuación se recogen las referidas líneas jurisprudenciales contrapuestas que las distintas S.s de Revisión de Tutelas han adoptado.

      1.1. En la sentencia T-217 de 2013 , la Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión. En aquella oportunidad, la S. Octava de Revisión se ocupó de estudiar los fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la prescripción del derecho. Al respecto la Corte indicó que, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles. Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él genera y que no han sido cobradas”. En este sentido, la S. consideró que con las sentencias acusadas se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

      En tal ocasión la S. agregó que dar aplicación a la prescripción prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye una decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”, pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o parte del mismo. En consecuencia, la S. resolvió, declarar que los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se adoptó en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.

      1.2. En la sentencia T-791 de 2013 , se puso a consideración de la Corte un caso similar al fallado en la recién referida sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dolía de la negativa de los jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En aquella ocasión, la S. Tercera de Revisión se dividió, fijando una nueva respuesta al problema jurídico, contraria a la desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no había sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la luz del precedente del órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), el incremento pensional objeto de estudio sí prescribe con el paso del tiempo; (iii) resulta ceñido a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, “otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.

      Lo anterior, no obstante que la misma S. reconoció que, de forma consolidada, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el artículo 48 Superior, constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca, constante y uniforme. Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, éste y los demás incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad.

      1.3. En Sentencia T-748 de 2014 la S. Segunda de Revisión se pronunció nuevamente sobre la violación del precedente constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripción del derecho. Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado, el contenido en la Sentencia T-217 de 2013. La S. Segunda de Revisión se separó de ese precedente al considerar que “no caracteriza un antecedente trascendental”, pues en una sentencia posterior (T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido expresamente que era “un caso idéntico fallado con posterioridad”. En efecto, como se señaló atrás en esta sentencia, en la sentencia T-791 de 2013 (posterior a la T-217 de 2013), no se acogió el precedente que para el momento existía y se falló de manera opuesta, pues se consideró que el incremento pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo expuesto, unánimemente, la Corte aplicó el precedente constitucional de la sentencia T-791 de 2013 y denegó el amparo solicitado.

      1.4. En Sentencia T-831 de 2014 , la S. Séptima de Revisión estudió si en las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional, al sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, serían objeto de prescripción.

      Al respecto, se consideró que existen dos interpretaciones normativas diferentes que conducen a conclusiones opuestas; la contenida en la sentencia T-217 de 2013 y la prevista en la sentencia T-791 de 2013. En virtud del principio de favorabilidad, la S. consideró que “(…) la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013”, pues en esa oportunidad la Corte reconoció que el incremento pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripción trienal de las acreencias laborales. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio, se establece que el derecho prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo”. En este sentido, unánimemente, se concedió el amparo constitucional solicitado y se concluyó que aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, contraría el mandato de favorabilidad e implica una violación directa de la Constitución.

      1.5. En Sentencia T-123 de 2015 la S. Tercera de Revisión analizó si el juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripción trienal del derecho al incremento pensional del 14%. Sobre el asunto bajo análisis, se precisó que esta Corporación no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes al respecto, por lo que no podría considerarse que “(…) una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción”. En mérito de lo expuesto, en aquella oportunidad se resolvió denegar el amparo constitucional solicitado.

      1.6. En Sentencia T-319 de 2015 , la S. Cuarta de Revisión se enfrentó a un caso parecido al que actualmente se analiza, y al respecto planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales”. La S. repasó la jurisprudencia constitucional en la materia y, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, decidió atenerse a sus fundamentos jurídicos y a lo resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluyó que el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. La S. se dividió , optando por amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes y por dejar sin efecto las providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.

      1.7. La S. Séptima de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-369 de 2015 , conoció sobre una acción de tutela interpuesta por el señor O.S. en virtud de la cual se alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., desconoció la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la S. consideró, unánimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Decreto 758 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años. Así pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dejó sin efecto la sentencia acusada, ordenándose al Tribunal proferir una nueva providencia conforme a las consideraciones expuestas.

      1.8. En la sentencia T-541 de 2015 , la S. Segunda de Revisión de Tutelas revisó un caso similar al que se analiza en esta oportunidad. En esta ocasión la S. se apartó del precedente adoptado en la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión, lo cual se fundamentó en que “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”. En este sentido, y tras indicar que la decisión adoptada en la sentencia T-217 de 2013 no tiene la “(…) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, resolvió denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y confirmar la sentencia acusada.

      1.9. En la sentencia T-038 de 2016 , y a propósito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la S. Tercera de Revisión indicó que el juzgado accionado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Ello teniendo en cuenta que el precedente de la Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una “(…) línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las S.s de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado”. La S. consideró que no se configura el desconocimiento del precedente constitucional cuando, al no existir un precedente único, la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Con fundamento en lo expuesto, la S. resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados, pero la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no se hizo alusión a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

      1.10. A propósito de un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, la S. Tercera de Revisión, en la sentencia T-395 de 2016, reiteró que las diferentes S.s de Revisión de esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, (ii) aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En este sentido, la S. consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”, (ii) si existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto”. De manera que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral.

      1.11. En la sentencia T-460 de 2016 , en virtud de una acción de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad, la S. Sexta de Revisión explicó que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos fallos señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental, pues no está orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensión; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. En aquella ocasión, la S. se acogió a la segunda teoría, argumentando que “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”. En ese orden de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la interpretación que mejor materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la última, pues acoge la máxima de la favorabilidad en materia laboral.

      ***

      En síntesis, la primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013 , T-831 de 2014 , T-319 de 2015 , T-369 del 2015 , T-395 de 2016 y T-460 de 2016 . En tales sentencias se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario). Se consideró que la anterior conclsión se impondría con más fuerza, pues se trataría de garantías que comprometen el mínimo vital en dignidad de las personas.

      Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013 , T-748 de 2014 , T-123 de 2015 , T-541 del 2015 , y T-038 de 2016 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no formarían parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozarían del atributo de la imprescriptibilidad. Además, en dichas sentencias se precisó que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política” , la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tendría fuerza de precedente y sería una garantía para que las decisiones de los jueces estuvieran apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no sería posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en desconocimiento del precedente constitucional.

      En suma, la divergencia de posiciones que las distintas salas de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en torno a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la S. Plena resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que, en adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema se presenten.

    2. GÉNESIS Y CRISIS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL EN COLOMBIA. LA TRANSICIÓN HACIA UN NUEVO RÉGIMEN PENSIONAL

      2.1. En la evolución de los sistemas jurídicos de Occidente, particularmente de aquellos europeos, la segunda mitad del siglo XIX estuvo marcada por la incorporación constitucional de normas relativas a derechos sociales como el social welfare o derechos de seguridad social . Tal innovación fue el resultado tanto de la respuesta del canciller O.V.B. a las presiones de los movimientos socialdemócratas y obreros que surgieron a raíz de las revoluciones sociales de mitad de siglo, como del pensamiento católico contenido la encíclica papal Rerum Novarum .

      2.2. En Colombia, luego de un dispendioso transcurrir a lo largo de siglo XX, a cuyos inicios la seguridad social se llegó a concebir como una mera ‘gracia o recompensa gratuita’ y en donde sólo hasta la reforma constitucional de 1936 se constitucionalizó una función estatal de asistencia pública para ciertas personas en condición de vulnerabilidad , con la Constitución de 1991 la seguridad social se elevó a rango de derecho constitucional ubicado dentro del aparte correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales o de ‘segunda generación’.

      2.3. En un inicio, la recién creada Corte Constitucional negó que los mentados derechos de segunda generación tuvieran un carácter autónomo, susceptible de ser directamente amparado a través de la entonces novedosa acción constitucional de tutela. De hecho, en aquel momento esta Corporación condicionó tal posibilidad de amparo a la relación de conexidad que puntualmente existiera entre tales derechos de segunda generación y la efectiva protección de alguno de aquellos que originalmente se consideraron como derechos fundamentales per se . La jurisprudencia entonces habló de derechos fundamentales en sí mismos, diferenciándolos de aquellos que alcanzarían tal connotación por la circunstancial conexidad que eventualmente tuvieran con los primeros.

      2.4. El estado actual de la jurisprudencia constitucional nacional, sin embargo, es el de que derechos que antes se concibieron como de segunda generación y de desarrollo gradual, hoy se aceptan como derechos fundamentales . Así, derechos que antes fueron vistos como ocasionalmente susceptibles de ser judicialmente amparados a través de la acción constitucional de tutela, actualmente son objeto de amparo autónomo a través de tal procedimiento .

      2.5. Dentro de estos últimos derechos, el derecho a la seguridad social cobra especial importancia, erigiéndose como un derecho irrenunciable, garantizado a través de la prestación de un servicio público obligatorio bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas características sitúan a la seguridad social como un significativo instrumento para el desarrollo de los valores del Estado Social de Derecho. Justamente, con el derecho a la seguridad social se persigue la protección de la persona humana sin distinción de género, raza, edad, condición social, etc., contribuyendo a su desarrollo y bienestar y “con especial énfasis a las personas marginadas y a las de los sectores más vulnerables de la población” , propendiendo así por alcanzar la igualdad material que defiende el modelo de estado que se anuncia desde el artículo 1º de la Carta Política.

      2.6. En su carácter de fundamental, la jurisprudencia hoy concibe la seguridad social como un derecho instrumental que permite garantizar los principios y derechos inherentes al Estado Social de Derecho. En reciente Sentencia SU-057 de 2018 sobre el derecho a la seguridad social, la Corte señaló que

      “(…) el carácter fundamental de este derecho encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos .(…) En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus asociados.” (Énfasis fuera de texto)

      2.7. Más aún, de acuerdo con la regla hermenéutica que incorpora el inciso 2º del artículo 93 de la Constitución es oportuno señalar cómo, en su trigésimo noveno periodo de sesiones, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) en su condición de órgano encargado de la supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) , además de destacar la importancia que tiene la seguridad social para la completa satisfacción de los derechos humanos, también llama la atención sobre el carácter "redistributivo" que caracteriza a este derecho; condición de la cual parten las consecuencias de disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho incorpora , propendiendo de esta manera por alcanzar la igualdad material que defiende el Estado Social de Derecho.

      2.8. En la actualidad, el sistema de seguridad social colombiano consta de diferentes servicios dirigidos a lograr una cobertura en pensiones, salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales complementarios, todos ellos regulados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes . Con la expedición de la Ley 100 el Estado intentó enfrentar un arcaico sistema de seguridad social que ya se manifestaba como financieramente inviable, con baja cobertura y con problemas de inequidad. Por ello, particularmente en tratándose de la insostenibilidad del sistema pensional , a través de la Ley 100 el Legislador concibió una reforma estructural del sistema buscando “(i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar la cobertura, especialmente para los más vulnerables y mejorar la equidad; (iii) fortalecer el sistema financiero de ahorro; y (iv) mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos. (…) En síntesis, la Ley 100 buscó “ampliar la cobertura, adecuar la edad de retiro a las nuevas condiciones demográficas y de esperanza de vida del país, equi¬librar la relación entre contribuciones y beneficios, reducir costos de administración y mejorar los rendimientos de los aportes para garantizar la sostenibilidad futura del sistema” [83 ].”

      2.9. Fue así como, entre otras reformas, la Ley 100 modificó el sistema de pensiones permitiendo la coexistencia de dos regímenes pensionales distintamente estructurados y mutuamente excluyentes; estos son: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En términos generales, mientras que en el primero estos sistemas el Estado –a través del Instituto de Seguros Sociales (actualmente “C.”)- administra una bolsa común que garantiza, a quienes cumplan con los requisitos de ley, una pensión o una indemnización, el segundo sistema opera a través de un sistema competitivo entre diferentes entidades administradoras de fondos de pensiones (AFP) que administran cuentas individuales para cada afiliado. Mediante Sentencia C-401 de 2016 , la Corte resumió las características de los dos regímenes de pensión de vejez previsto en la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley[10 ]. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal[11 ]. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida[12 ].”

      El RPM es el que ahora ocupa la atención de la Corte; atención ésta que, en lo general, se centrará en las reglas que el legislador previó para gobernar la transición entre el anterior y el nuevo régimen pensional de tal naturaleza. Más particularmente, la Corte abordará los efectos de dichas reglas sobre los beneficios pensionales que contemplaba el antiguo sistema, como lo son los previstos en los dos literales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990; esto es: (a) el incremento del catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión; y (b) el incremento del siete por ciento (7%), también sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario.

      2.10. Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones hasta entonces vigente sufrió una transformación estructural cuya dimensión ameritó el establecimiento de un régimen que regulara la transición del anterior al nuevo sistema. Esta transición legislativa, principalmente regulada en el artículo 36 de la citada ley , partió de la base de que si bien el legislador tenía la facultad de transformar el sistema general de pensiones, el cambio inherente a tal mutación no podía afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya se hubieren hecho a derechos pensionales (derechos adquiridos) o, inclusive, tuvieran una expectativa legítima sobre los requisitos que debían cumplir para acceder a dicha pensión en las condiciones previstas por el régimen anterior .

      2.11. Con dicho propósito, la Ley 100 dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo. Tal conservación normativa se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo, previendo que todos los demás aspectos relacionados con el acceso a la pensión de vejez se rigieran por lo previsto en la nueva ley . Esto es lo que literalmente se desprende del inciso 2º del citado artículo 36 de la Ley 100 cuando estableció que:

      “La [i] edad para acceder a la pensión de vejez, el [ii] tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el [iii] monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

      De hecho, sin perjuicio de la discusión jurisprudencial que -en torno a los efectos del inciso 3º de dicho artículo 36 de la Ley 100 - finalmente se solucionó con lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2105 , la ultractividad de los mentados requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización y monto de pensión, así como la regulación que para los demás aspectos cubrió la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994 , ha sido reiteradamente ratificada por la Corte a través del tiempo. (ver infra 3.2.10.)

      2.12. No obstante la reforma que incorporó la Ley 100 sobre el sistema pensional, la crisis de éste persistió. Por tal razón, el Gobierno Nacional presentó ante el Legislativo sendos proyectos de ley destinados a atacar algunos aspectos que servían al desequilibrio del sistema. Tales proyectos, respectivamente aprobados por el Congreso, fueron plasmados en las leyes 797 y 860 de 2003, cuya suerte se explica brevemente a continuación:

      2.12.1. Entre otros aspectos, la Ley 797 de 2003 previó la modificación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Además de otras reformas, el artículo 18 esta ley previó la eliminación de la ultractividad de los aspectos de tiempo de cotización y monto de la pensión que previó originalmente el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, limitando la ultractividad normativa al requisito de edad para acceder a la pensión. No obstante, mediante Sentencia C-1056 de 2003 , la Corte declaró la inexequibilidad de dicho artículo 18 por vicios de forma en su producción legislativa .

      2.12.2. Por su parte, con el artículo 4º de la Ley 860 de 2003 igualmente se pretendió la modificación del inciso 2º del mentado artículo 36 referente al régimen de transición de la Ley 100, pero circunscribiendo la eliminación de la ultractividad de los aspectos de tiempo de cotización y monto de la pensión sólo para aquellas personas que cumplieran con el requisito de edad a partir del 1º de enero de 2008 . Sin embargo, igual a como aconteció con la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C-754 de 2004 , la Corte resolvió declarar la inexequibilidad del mentado artículo 4º por vicios en su formación . Cabe, sin embargo, resaltar que en tal providencia tres magistrados de la S. Plena salvaron su voto e indicaron que la posición mayoritaria no reparó en que “del texto de la disposición acusada se deduce que hasta el 31 de Diciembre de 2007 se mantenían las condiciones básicas del régimen de transición creado en 1993: edad, tiempos de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión” y que por ello “las expectativas próximas de quienes estaban a cuatro años de pensionarse estaban siendo respetadas”.

      2.13. Ante el anterior panorama de control judicial, el Gobierno inició los trámites de ley para lograr una transformación constitucional del sistema pensional. Así, desde la presentación del correspondiente proyecto de acto legislativo, el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público explicó que considerando la “[disponibilidad] de recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, para lo cual se deben establecer los mecanismos que logren su suficiencia con el fin de que realmente se dé la efectividad del derecho” se hacía necesario introducir criterios de equidad y sostenibilidad financiera en el sistema. En lo fundamental, el referido ministro sostuvo que el sistema pensional peligraba por cuanto que “(l)as medidas tomadas con la Ley 100 de 1993 no fueron suficientes para solucionar los grandes desequilibrios que ya en ese momento se presentaban en el sistema, como eran el proceso demográfico y la maduración del Régimen de Prima Media”; que “(l)os altos niveles de desempleo e informalidad derivados de la crisis no han permitido que los afiliados cumplan con el pago de sus aportes”; y que “con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una situación insostenible porque se estaba generando una transferencia intergeneracional de pasivos, en la medida en que serían los actuales y futuros contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones, los que deberían financiar, no solo la deuda así causada que corresponde a las pensiones corrientes, sino además su propio gasto social y sus propias futuras pensiones”; situación ésta que ameritaba la modificación constitucional del sistema .

      2.14. Atendiendo a lo atrás expuesto y luego de numerosos debates, el 22 de julio de 2005 el Congreso accedió a promulgar el Acto Legislativo 01 de 2005, ampliando de seis (6) a quince (15) los incisos del artículo 48 de la Constitución Política y adicionándolo con seis (6) nuevos parágrafos transitorios. El referido acto legislativo señaló:

      Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

      "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

      "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

      "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

      "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

      "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

      "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

      "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al P. de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

      "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

      "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

      "P. 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

      "P. 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

      "P. transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

      "P. transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al P. de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

      "P. transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

      "P. transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

      "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

      "P. transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

      "P. transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

      Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.”

      2.15. En palabras de la Corte, el atrás citado acto legislativo “dispuso una serie de propósitos, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera [151 ]:

      (i) la finalización de los regímenes pensionales diferentes al régimen general;

      (ii) la obligatoriedad y uniformidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad, tiempo de servicios, semanas de cotización o capital necesario y factores de liquidación de la pensión);

      (iii) el reconocimiento de la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema, encaminada a lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema;

      (iv) el respeto por los derechos adquiridos, y el mandato legislativo de establecer un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos;

      (v) el establecimiento de un tránsito progresivo para hacer compatible el régimen de transición con la terminación de los regímenes especiales; y

      (vi) la prohibición, a partir del 31 de julio de 2010, de causar pensiones superiores a 25 salarios mínimos.

      Adicionalmente, la reforma constitucional dispuso la eliminación de la mesada 14, y que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante (de 25 semanas anuales), estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014, hasta llegar a las 1.300 semanas en 2015, equivalentes a 26 años de trabajo.

      Como se anotó, dentro de los diferentes aspectos de la reforma, el Acto Legislativo también determinó que: en la liquidación de las pensiones, sólo se tendrían en cuenta para determinar la base, los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que ninguna pensión podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y que a partir del 31 de julio de 2010 no se causarían pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

      (…)” (El énfasis es del texto original)

      Con el marco atrás expuesto, a continuación la Corte procederá a analizar el caso concreto.

    3. ANÁLISIS SOBRE LA VIGENCIA DE LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 758 DE 1990

      3.1. La derogatoria tácita (y la orgánica)

      Al proferir la Ley 100 de 1993 el Legislador dispuso, en su artículo 289, que:

      “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”

      En otras palabras, además de fijar la fecha para su vigencia, con el artículo 289 de la Ley 100 el Legislador previó: i) el respeto de los derechos adquiridos bajo el régimen anterior a ella; ii) la derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria tácita de todas las normas que le fueran contrarias.

      Al no estar el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dentro de las normas expresamente derogadas por el artículo 289 de la Ley 100, corresponde a la Corte verificar si dicha norma pertenece o no a las que fueron tácitamente derogadas por la ley o por otras normas que hayan modificado ésta última con posterioridad. Para el efecto, previa una sucinta caracterización de los distintos tipos de derogatoria tácita previstos en el ordenamiento, la Corte estudiará el mentado artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a la luz de las distintas normas que pudieren eventualmente suponer su derogatoria tácita.

      Veamos:

      3.1.1. En términos generales la jurisprudencia ha explicado que la derogación normativa “tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. (…) es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. (…)”. (Énfasis fuera de texto)

      3.1.2. Como institución destinada a la supresión o modificación de las normas jurídicas, el artículo 71 del Código Civil prevé dos tipos de derogatoria: (i) la derogatoria expresa, que ocurre “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”; y (ii) la derogatoria tácita, “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”, cuestión esta última que se presenta en dos hipótesis que, como explicó esta Corporación, se configuran “por incompatibilidad con el contenido de una nueva norma (lex posteriori derogat priori) o ante la existencia de una regulación integral que la subsume.”(Énfasis fuera de texto) Cuando la derogatoria tácita se configura con ocasión de la referida situación de regulación integral, la jurisprudencia ha convenido en denominarla como ‘derogatoria orgánica’.

      3.1.3. En emblemático pronunciamiento del 28 de marzo de 1984 que ha sido reiteradamente acogido por la Corte Constitucional , la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la derogatoria orgánica sucede cuando: “la nueva ley "regule íntegramente la materia" que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. (…) lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad éstos que tornan urgente la aplicación de la nueva ley; aplicación que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la más reciente prevalece".(Todo el énfasis es fuera de texto)

      3.1.4. Una breve síntesis de lo hasta ahora expuesto fue explicada en Sentencia C-823 de 2006 , cuando –citando su propia jurisprudencia- la Corte recordó que: “[La] derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia (L. 153/887, art. 3º). Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser ‘expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley’ (C-634/96) ”. (Énfasis fuera de texto)

      Vista la anterior caracterización legal y jurisprudencial de la derogatoria tácita en sus distintas modalidades, la Corte encuentra que son (2) los ordenamientos normativos que deben estudiarse a efectos de verificar si, por virtud de los mismos, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue o no objeto de derogatoria tácita; a saber (i) la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición; y (ii) el Acto Legislativo 01 de 2005.

      3.2. La Ley 100 de 1993 y su régimen de transición

      3.2.1. Como se desprende del mismo título de la Ley 100 de 1993 , mediante esta el Legislador creó el sistema de seguridad social integral. Es decir, mediante la referida ley se organizó un nuevo sistema que reguló de modo exhaustivo los diferentes componentes de la seguridad social en el ámbito nacional. Tal exhaustividad se advierte desde las primeras líneas de la Ley 100, relativas a sus principios generales. En efecto, en el artículo 2º de la ley en cita se señala que el principio de unidad bajo el cual se prestará el servicio público de la seguridad social remite a “la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”; en el subsiguiente artículo 5º se indica que mediante la Ley 100 se ‘organiza’ el sistema de seguridad social integral en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política; en el posterior artículo 6º se prevé que “(e)l sistema de seguridad social integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social”; y en el artículo 8º ibíd. se prevé que el sistema de seguridad social “está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.”

      3.2.2. Dejando de lado la derogatoria expresa de las normas que previó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (ver supra 3.1), para la Corte es claro que de la anterior enunciación de principios de articulación, organización y unificación normativa se desprende la derogación orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior a dicha ley. De hecho, inclusive limitando el análisis al referido principio de unificación, la doctrina especializada explica que este “tiene importantes consecuencias jurídicas, pues significa que desaparecen las regulaciones anteriores y se crea una nueva, en forma integral, sin perjuicio de lo que disponga el nuevo sistema respecto de los derechos adquiridos y los regímenes de transición normativa” (Énfasis fuera de texto).

      3.2.3. La anterior conclusión ha sido así mismo reconocida por la Corte mediante de una sólida línea jurisprudencial que se sintetiza a continuación:

      i) En Sentencia C-258 de 2013 , en donde esta Corporación estudió el régimen especial de pensiones aplicable a los congresistas, magistrados de las altas cortes y otros altos funcionarios, la Corte manifestó que “(l)a Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y creó un régimen unificado de seguridad social. No obstante, en aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición.” (Énfasis fuera de texto)

      ii) Al concretamente tratar sobre el objeto y características del sistema general de pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 dispone que este “tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (…)”. Con fundamento en lo anterior, luego de citar el texto del mentado artículo 10 de la Ley 100, en Sentencia C-415 de 2014 que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100, la Corte señaló que dicha ley “derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición y consagró un régimen de transición previsto en su artículo 36, para acceder a la pensión de vejez”. (Énfasis fuera de texto)

      iii) En Sentencia T-884 de 2014 , mediante la cual la Corte estudió una acción de tutela dirigida al reconocimiento de una pensión de vejez, esta Corporación explicó que “(a)l entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó la multiplicidad de modelos de seguridad social que existían para los servidores públicos y los particulares”. (Énfasis fuera de texto)

      iv) A través de la Sentencia SU-230 de 2015 , la Corte analizó una acción de tutela entablada contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de las decisiones que tal corporación tomó al momento de liquidar una pensión de jubilación. En desarrollo de su sentencia, esta Corte manifestó que “el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.” (Énfasis fuera de texto)

      v) En posterior Sentencia T-466 de 2015 , en donde la Corte estudió una acción de tutela dirigida a obtener la sustitución pensional a favor de una persona en situación de interdicción, aludiendo al artículo 48 superior esta Corporación señaló que “(e)n desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general”. (Énfasis fuera de texto)

      vi) Mediante Sentencia T-657 de 2016 , en donde la Corte negó por improcedente una acción de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez por hijo en condición de incapacidad, la Corte dijo que “cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993, el legislador derogó las normas existentes sobre seguridad social para servidores públicos y particulares, sin embargo dejó establecido un régimen de transición para las personas que para ese momento estaban aportando a dichos regímenes, (…)”.(Énfasis fuera de texto)

      vii) En Sentencia T-233 de 2017 , en donde la Corte analizó una acción de tutela incoada contra el Consejo de Estado por cuenta de las decisiones que dicha corporación profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entablado para controvertir la liquidación de una pensión de vejez, esta Corporación señaló que “La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general.” (Énfasis fuera de texto)

      3.2.4. Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior (ver supra 3.1.2.- 3.1.4.) dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos.

      3.2.5. Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.

      3.2.6. Ahora bien, como ya se dijo, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 el sistema de pensiones hasta entonces vigente sufrió una transformación sustancial cuyo carácter exigió el establecimiento de un régimen de transición que regulara la conversión del sistema anterior al nuevo que lo reemplazó (supra 2.10). Se insiste en que esta transición legislativa partió de la base de que si bien el legislador tenía la facultad de transformar el sistema de pensiones, el cambio inherente a tal mutación no podía afectar desproporcionadamente a aquellas personas que ya se hubieren hecho a derechos pensionales de vejez o, más especialmente, a una expectativa legítima, de corto plazo sobre los requisitos que debían cumplir para acceder a dicha pensión en las condiciones previstas por el régimen anterior.

      3.2.7. Ciertamente, si no hubiera existido la derogatoria orgánica del sistema pensional anterior a la Ley 100, no habría existido la necesidad de prever un régimen de transición cuyo objeto consistió en establecer un mecanismo para valorar las expectativas de las personas que, no habiendo todavía llegado a adquirir el derecho de pensión bajo el sistema pensional anterior, se enfrentaban a un trascendental cambio normativo que podía afectar su proyecto de vida en el mediano plazo, en forma desproporcionada frente de la situación de aquellos que se hallaban al inicio de su vida. No sin razón, según la jurisprudencia, uno de los propósitos de los regímenes de transición legal es el de “salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior” (Énfasis fuera de texto) ; o, en palabras recientes de la Corte que refieren puntualmente al caso sub examine: “el régimen de transición busca primordialmente evitar que quienes tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una legítima expectativa de acceder en un corto plazo a la pensión de vejez, dejen de tener acceso a la misma por nuevas condiciones y requisitos consagrados en la normativa que entra a regir. Así que protege, en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos previamente consagrados (edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas) y, además, una garantía mínima de continuidad en lo que se esperaba recibir, esto es, el monto de la pensión.” (Todo el énfasis es fuera de texto)

      3.2.8. Con dicho propósito, la Ley 100 de 1993 dispuso la ultractividad de unos determinados aspectos del sistema pensional anterior, para ciertas personas y por cierto tiempo, protegiendo las expectativas legítimas de tales personas en tanto éstas se refirieran exclusivamente a la adquisición del derecho a la pensión. La Ley 100 previó entonces que algunas normas del sistema pensional anterior conservaran su vigencia, solamente para algunas personas que el legislador concibió como susceptibles de haber ya adquirido una expectativa legítima en cuanto a las características de la pensión que eventualmente adquirirían en un mediano plazo.

      3.2.9. En el anterior orden, la subsistencia normativa que ordenó la Ley 100 se limitó estrictamente a tres asuntos: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicios cotizado y (iii) el monto de la pensión/tasa de reemplazo, previendo que todas los demás aspectos relacionados con el acceso a la pensión de vejez se rigieran por la nueva ley . Eso es lo que literalmente se desprende del inciso 2º del citado artículo 36 cuando, se reitera, establece que:

      “La [i] edad para acceder a la pensión de vejez, el [ii] tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el [iii] monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”

      3.2.10. La exclusiva ultractividad de los mentados requisitos de edad y tiempo de servicio o de cotización y monto de pensión, así como la aplicación de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994 para todos los demás aspectos, ha sido materia de reiterado pronunciamiento por parte de la Corte a lo largo del tiempo. Veamos:

      i) Desde la Sentencia C-168 de 1995 que estudió una demanda contra, entre otros, los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 36 que consagra el régimen de transición de la Ley 100, la Corte explicó que: “(…) en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, (…). Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.” Y poco más adelante, en la misma sentencia, dijo: “(…) el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.” (Énfasis fuera de texto)

      ii) Poco después, con la Sentencia C-596 de 1997 , al estudiar una demanda contra una determinada expresión del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 , la Corte señaló que “(e)l régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres , o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.” (Énfasis fuera de texto).

      iii) Más adelante, en sentencia C-789 de 2002 , la Corte analizó la constitucionalidad de limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 para quienes no hubieran renunciado al sistema de prima media con prestación definida. Así, tras discurrir sobre los diferentes estándares de protección que la Carta prevé para los derechos adquiridos y las simples expectativas, esta Corporación validó la protección razonable de las expectativas permitiendo la aplicación del régimen de transición para aquellas personas que, aun cuando todavía no cumplían con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de recalcar que “en relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares.[16] ” (Énfasis fuera de texto)

      iv) Varios años después, en Sentencia C-258 de 2013 , la Corte reiteró que:“(…) la S. recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.” (Énfasis fuera de texto)

      v) Luego, a través de la Sentencia SU-230 de 2015 , la Corte insistió en que: “son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional.(ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” . (Énfasis fuera de texto)

      vi) Y más recientemente, mediante Sentencia SU-210 de 2017 , se reiteró que:“(…) la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones.” (Énfasis fuera de texto)

      3.2.11. En suma, si cupiere duda sobre la derogatoria orgánica que, por virtud de la expedición de la Ley 100, sufrieron los incrementos que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, tal derogatoria se encontraría confirmada con la consagración de un régimen de transición que se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente respecto del derecho a la pensión, pero que no llegó a extenderse a derechos extra pensionales accesorios de dicha pensión, más aún cuando –como sucede con los incrementos que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no fueron dotados de una naturaleza pensional por expresa disposición del subsiguiente artículo 22 ibíd .

      3.2.12. La claridad de lo atrás expuesto no se opone a que la Corte explique las razones por las cuales resulta inadmisible cualquier argumentación dirigida a apoyar la vigencia del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 con fundamento en que en el subsiguiente artículo 22 se señaló que el derecho a los incrementos previstos en el artículo 21 “subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

      3.2.13. En efecto, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 –esto es, cuando se haya efectivamente cumplido con los requisitos para acceder a la pensión antes del 01 de abril de 1994- no puede predicarse la subsistencia de un derecho que no llegó siquiera a nacer a la vida jurídica. En otras palabras, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley - no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a efectivamente adquirirlos durante la vigencia del régimen anterior.

      3.2.14. La referida desaparición de expectativas no se opone al ordenamiento jurídico pues, para ser amparadas por éste, aquellas debían ser expectativas legítimas. Mejor dicho, debían ser expectativas que, además de estar fundadas en la posibilidad cercana “de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior” , su protección encontrara fuera indispensable para evitar la afectación grave de un derecho fundamental en cabeza del respectivo interesado. Así, siendo pacífico que la protección de las expectativas legítimas no es tan robusta como cuando se trata de proteger derechos adquiridos , aunque es claro que tales expectativas no puedan ser eliminadas arbitrariamente por el Legislador, estas sí pueden limitarse “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija [al legislador] para el cumplimiento cabal de sus funciones” [48 ], pues “su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados” (Énfasis fuera de texto) . La anterior conclusión es la única aceptable pues equiparar los derechos adquiridos con cualquier expectativa, por cercana que esta esté en el tiempo a su cristalización, equivaldría a que la Corte se apropiara de las facultades constituyentes derivadas que le pertenecen al Congreso (CP, artículo 374).

      3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo , definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla.

      3.2.16. Finalmente, ha de indicarse que los incrementos pensionales previstos por el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 –esto es, los incrementos “por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”- corresponden a uno de los aspectos del antiguo sistema de seguridad social que el Legislador abandonó por no adecuarse a los ideales de justicia contemporáneos (ver jurisprudencia citada en supra 3.1.3.), a que sí pertenece la noción de economía de cuidado.

      En efecto, en desarrollo de la obligación de adoptar una perspectiva de género dentro de las actuaciones judiciales , particularmente en procura de hacer efectiva la igualdad material de las mujeres, por ser un hecho socialmente notorio la Corte es consciente de que los cónyuges o compañeros permanentes de que trata el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 mayoritariamente corresponden a los integrantes femeninos de la pareja familiar. Ciertamente, aunque en Colombia el acceso a un empleo formal por parte de las mujeres es relativamente bajo respecto de dicho acceso por parte de los hombres , los niveles de empleo generales sí varían significativamente entre ambos sexos, favoreciendo a los hombres respecto de las mujeres en una relación de 74% a 51% para 2017 .

      La anterior situación es consecuencia de una pluralidad de factores que no están necesariamente asociados a la condición femenina pero que sí favorecen mayores índices de empleo formal por parte de la población masculina, con el consecuente mayor índice de cotización masculina al sistema de seguridad social pensional. Por el contrario, una gran parte de las mujeres se desempeña en labores asociadas a la economía del cuidado; esto es, según la definición del artículo 2º de la Ley 1413 de 2010, la economía que corresponde “al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. (…)”. De hecho, de acuerdo con la Cuenta Satélite Economía del Cuidado elaborada por el DANE en cumplimiento de la referida Ley 1413 de 2010, para 2013 “la contribución no remunerada de las mujeres alcanza 16,3% del PIB y la de los hombres 4,1%, situación que refleja el aporte diferencial de unas y otros”.

      En vista de lo anterior, se observa que los incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna que efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, más gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior .

      Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y sólo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos.

      3.3. El Acto Legislativo 01 de 2005

      Abundando en razones, la Corte recuerda que el Gobierno logró la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Carta Política (ver supra 2.14). Con arreglo a este acto legislativo se elevaron a rango constitucional, entre otros aspectos: (i) la limitación de todos los requisitos y beneficios pensionales a los previstos en la Ley 100 de 1993 y demás leyes del sistema general de pensiones ; y (ii) la correlación entre la liquidación de cada pensión y los factores sobre los cuales, para acceder a ella, se hubieren efectuado cotizaciones al sistema pensional, de manera tal que el monto de la pensión que se adquiera esté relacionado con el ahorro de cada persona destinado para tal efecto .

      La consagración constitucional de estos dos aspectos debe ser suficiente para zanjar definitivamente cualquier vacilación en torno a la posibilidad de sostener o no la vigencia de los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

      Veamos:

      3.3.1. Conforme lo prevé el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 , los incrementos de que trata el artículo 21 ibídem no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, cuestión que deriva en su naturaleza expresamente extra pensional. Se trata, entonces, de unos derechos accesorios a la pensión que se le haya reconocido a quien hubiera cumplido con los presupuestos previstos en cada uno de los literales del referido artículo 21, con la naturaleza de beneficios pensionales por fuera del sistema general de pensiones.

      La aplicación de tales beneficios extra pensionales a una pensión causada con posterioridad a la expedición de la Ley 100 resulta incompatible con el inciso constitucional que predica que: “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, (…) serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.”

      Mejor dicho, considerando que los incrementos de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 están incorporados en una norma anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, estos serían –por simples razones de vigencia en el tiempo- unos beneficios pensionales distintos de aquellos que, posteriormente, pudieron haber previsto y podrán prever las leyes del nuevo sistema general de pensiones; distinción ésta que explica la pérdida de eficacia de dichos incrementos por cuenta de su incompatibilidad con la regla constitucional atrás referida

      No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que los incrementos de marras no hubieran sido orgánicamente derogados por la promulgación de la Ley 100 (ver supra 3.2.), tales incrementos solo podrían llegar a surtir efectos dentro del Régimen de Prima Media con prestación definida que creó la Ley 100 en sustitución del régimen anterior y que es administrado por C.. Esta solución, sin embargo, tampoco sería viable dado que mediante el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan de Desarrollo 2006-2010), al disponer la creación de C. y definir su objeto, el Legislador dispuso:

      “(…) créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, C., cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.”

      Así, siendo C. una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional, el principio de legalidad que prevén los artículos 6º , 121 y 122 de la Constitución le impediría a dicha entidad ejercer actividades que no se encontraran previamente autorizadas por el ordenamiento jurídico ; actividades éstas que, como se observa en la norma legal recién citada, limitan la actuación de C. a la administración del régimen de prima media que creó la Ley 100 y de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005; beneficios éstos últimos que no contemplan, siquiera por vía de analogía, incrementos como lo previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

      Este último caso es una clara manifestación del “carácter secuencial y reglado de la actuación de los poderes públicos para la consecución de los fines legal y constitucionalmente establecidos” . No en vano, en palabras de la Corte “el principio de legalidad tiene importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la limiten cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado protege la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos, por lo cual se asegura el carácter democrático del Estado; (3) además, garantiza el control y la atribución de responsabilidades al orientar las actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento de las autoridades públicas” .

      Así, tras considerar que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son unos elementos del régimen de prima media creado por la Ley 100 ni, mucho menos, unos de los beneficios periódicos de que trata el inciso 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la Corte es claro que C. no tendría la facultad de administrar y reconocer unos beneficios que, se reitera, al no estar dentro de su ámbito de administración, su reconocimiento sería violatorio del principio de legalidad; todo ello, se insiste, aún si en gracia de discusión se llegara a pensar que tales incrementos no hubieran sido materia de derogatoria orgánica por parte de la Ley 100 de 1993.

      3.3.2. Independientemente de lo atrás explicado, los incrementos que señala el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 tampoco respetan el inciso 11 del artículo 48 de la Constitución introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual:

      “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.”

      Este inciso del artículo 48 de la Constitución guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo . Además, es claro que, para ambos sistemas (el RMP y el RAIS), aunque de manera diferenciada, el referido inciso estableció la correspondencia que debe existir entre los aportes del cotizante y el monto de la pensión que a éste le sea asignado. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , las cotizaciones de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al tiempo que van a una bolsa común administrada por C., “hacen el papel de la prima de un seguro que garantiza la pensión” . Esta última situación no desentona con la correspondencia que exige el inciso constitucional atrás trascrito pues, como lo ha entendido la Corte al unificar la discrepancia jurisprudencial que existió en torno a, entre otras cuestiones, los factores salariales que han de ser tenidos en cuenta para calcular el monto de las pensiones , la interpretación constitucionalmente admisible del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 (régimen de transición aplicable a quienes venían cotizando al régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100) es aquella según la cual el monto de la pensión en éste régimen corresponde “al porcentaje aplicable al IBL”; esto es, al porcentaje del promedio de lo devengado durante los diez (10) años previos a la adquisición del derecho pensional .

      Con lo anterior en mente, para la Corte es claro que cualquier incremento a la pensión reconocida bajo el RPM que no se obtenga con arreglo a lo anteriormente establecido, abandonaría la correspondencia entre el monto de esta última y los factores utilizados para determinar el monto de las cotizaciones correspondientes. Ciertamente, el hecho de tener un cónyuge o compañero(a) y/o hijo económicamente dependiente no necesariamente implica una correspondencia entre lo cotizado y el monto pensional incrementado; correspondencia ésta que –contrario sensu- por ejemplo sí podría existir en desarrollo de la Ley 1580 de 2009, en donde se reconoce una pensión familiar con ocasión de “la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.”

      No sobra insistir en que los beneficios económicos que prevé la parte final del inciso constitucional recién citado no son en modo alguno equiparables a los incrementos que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Ciertamente, mientras que éstos últimos asumen la forma de incrementos a una pensión de una persona que, independientemente de su situación económica, ya adquirió el derecho pensional correspondiente, los primeros refieren a ayudas cuyos beneficiarios directos son personas de escasos recursos sin posibilidad de acceder a una pensión.

      Por lo expuesto bajo el presente numeral 3.3., la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria orgánica explicada bajo el numeral supra 3.2., la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Justamente, como se acaba de explicar, los incrementos del artículo legal atrás mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y por otra parte, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente sistema pensional.

      No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.

    4. LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

      4.1. Ahora bien, sin que prima facie se pueda concluir sobre la incompatibilidad jurídica entre el reconocimiento de los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por que clama el inciso 7º del artículo 48 superior, resulta necesario escudriñar el alcance de esta figura a la luz del caso concreto.

      4.2. La sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social general ha estado en el centro del debate macroeconómico desde el mismo diseño de la Ley 100 de 1993 . Particularmente para la sostenibilidad del sistema pensional, Z. advirtió desde 1992 que:

      “(…) las pensiones, es uno de los mejores ejemplos de la ausencia de lógica y de racionalidad económica para decretar gastos. (…)

      Ninguna de las cajas de previsión social que responden por las pensiones de los funcionarios públicos tiene recursos propios para cumplir con esa obligación. Ninguna tiene cálculos actuariales que permitan conocer el valor real de las rentas en curso y futuras. Ninguna tiene un régimen financiero, cualquiera que él sea, que haga posible el pago de las obligaciones sin tener que acudir al presupuesto público.

      Las pensiones de los funcionarios públicos, en teoría amparadas por entidades especializadas, son pagadas por los contribuyentes. Se dedica buena parte de los ingresos corrientes del Estado a este fin.

      (…)

      Con referencia a las pensiones de los trabajadores del sector privado, conviene ver cómo el Instituto de Seguros Sociales no está preparado, y seguramente jamás lo ha estado, para atender las obligaciones que asumió a partir de 1967.

      Para atender el pago de las obligaciones correspondientes a los riegos de invalidez, vejez y muerte, el ISS nunca ha cobrado una cotización adecuada. Si bien es cierto que desde 1985 se dio aviso sobre una situación deficitaria y que sólo ahora se presenta un déficit de caja, siempre ha existido un desequilibrio estructural entre los ingresos y los egresos. Las reservas que se han acumulado, son apenas una fracción insignificante de lo necesario. (…)

      Si el sistema actual no se modifica, el ISS tendrá que llevar las cotizaciones a límites impensable o se convertirá en el primer causante del desajuste fiscal del país”

      Continuó señalando Z., con base en estudio realizado ese mismo año , que:

      “*Las pensiones en curso, a valor presente, equivalen a cerca del 9% del Producto Interno Bruto de este año. De conformidad con estimativos hechos para el estudio mencionado atrás, las rentas actuales se extinguirán sólo en el año 2018. (…)

      *El valor presente, entre 1993 y 2020, de las rentas o pensiones de quienes tienen derecho a una pensión pero aún no la han reclamado, sobre pasa el billón de pesos y equivale al 3,3% del PIB de este año. Entre las pensiones en curso y aquellas que se han causado pero aún no han sido reclamadas, está comprometido más del 12% del PIB de este año.

      *La deuda, por derechos adquiridos, que tiene el ISS con los afiliados actuales, que no tienen la edad requerida ni la densidad de cotizaciones para pensionarse se ha estimado entre el 8,5% y el 12% del PIB de 1992.

      *Según la metodología que se use, el ISS tiene compromisos que están entre el 20% y el 24% del PIB de este año”

      Por su parte, LÓPEZ –en intervención realizada en mayo en 1992 dentro del Seminario Internacional “Reformas al régimen pensional”- hizo referencia a que la cobertura del sistema “no se llega a más del 21%”

      4.3. Ante el anterior panorama, el Legislativo expidió la Ley 100 de 1993 que, como ya se explicó (ver supra 2.8. y ss.), reguló integralmente el sistema de seguridad social y creó un nuevo sistema pensional administrado a través de dos modelos excluyentes: RPM y el RAIS. No obstante que en la Ley 100 se previeron unos principios de universalidad, solidaridad e integralidad dirigidos a mejorar la cobertura, el sistema pensional siguió padeciendo de problemas de sostenibilidad, lo que dio lugar al trámite y aprobación del ya referido Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior (ver supra 2.13 y ss.). Sobre la necesidad y justificación de esta reforma constitucional la jurisprudencia sostuvo que para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, “Colombia tenía el cuarto pasivo pensional más alto del mundo con un 170 % del Producto Interno Bruto (PIB) con un nivel de cobertura muy bajo que correspondía al 23% de las personas mayores de 60 años. (…) las cifras macroeconómicas indicaban que en Colombia el número de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran cotizantes activos 5,2 millones, frente a una población económicamente activa de 20,5 millones de personas. Estas cifras daban lugar a que el número de pensionados en Colombia alcanzara solo a un millón de personas, frente a cuatro millones de personas en edad de jubilación.”

      4.4. Entre otros aspectos y adicionalmente a los que se trataron en el anterior numeral 3.3 supra, el Acto Legislativo 01 de 2005 incorporó al artículo 48 superior el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; principio éste que no es plausible de asimilar al marco de sostenibilidad fiscal de que trata el artículo 334 de la Constitución tal y como quedó luego de expedido el Acto Legislativo 03 de 2011 .

      4.4.1. En efecto, según la jurisprudencia, al prever un marco de sostenibilidad fiscal en el artículo 334 de la Carta, el constituyente derivado optó por elevar a rango constitucional un marco general de política económica; esto es, un instrumento que: (i) “no es ni un derecho, ni un principio constitucional, ni representa un fin esencial del Estado”; (ii) “[no] persigue fines autónomos, ni establece mandatos particulares, por lo cual se define como un criterio que orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado [y que] (p)or lo anterior, no puede sobreponerse a la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución ni contradecir el núcleo dogmático de la misma”; (iii) que más bien es “una herramienta que se subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de propósitos propios o independientes, es decir que no es fin en sí misma” ; y (iv) que, so pretexto de aplicar dicha sostenibilidad fiscal, ésta no se puede utilizar para restringir o afectar derechos fundamentales “pues ello significaría que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política [fuera] desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional” , sin perjuicio de lo cual “resulta válido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los derechos fundamentales” .

      4.4.2. Por el contrario, para la jurisprudencia la sostenibilidad financiera del sistema pensional: (i) es “una preocupación transversal a la [respectiva] reforma [constitucional]” ; (ii) “es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social [y] las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si (…) no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio” ; (iii) que “no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, [sino que] simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás” ; y (iv) que debe interpretarse “como un mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a través de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia” (Todo el énfasis es fuera de texto).

      4.4.3. En suma, puede afirmarse que mientras que la sostenibilidad fiscal que consagra el artículo 334 de la Carta se erige como un criterio jurídico general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado en desarrollo de su función de director general de la economía nacional, de manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social.

      4.4.4. No sobra señalar, sin embargo, que si bien uno de los propósitos de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones es disponer que “cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones” , tal precepto sólo es la consecuencia de la parte final del inciso 7º del artículo 48 superior; consecuencia ésta que, como se explicó inmediatamente atrás, no limita los efectos de dicho inciso a tal control de la regulación futura.

      4.4.5. Con fundamento en lo atrás señalado, la Corte advierte la relevancia de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los derechos fundamentales para, de este modo, encontrar en cuál contexto se permitiría el favorecimiento de aquella. Para el efecto, la Corte preliminarmente entrará a definir el marco constitucional general que, a su juicio, surge como relevante para realizar la respectiva ponderación. Veamos:

      4.4.5.1. El Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política de 1991 prevé la primacía de los derechos inalienables de las personas (CP, art. 5º) sobre cualquier otro principio o valor constitucional. Tales derechos corresponden a los derechos fundamentales que, en principio, consagra el Capítulo I del Título II de la Carta. No obstante, al margen del catálogo que emana del referido aparte constitucional , la jurisprudencia ha entendido que el carácter de fundamental de algunos derechos “[responde] a la idea de unos derechos que se radican en cabeza de toda persona, exclusivamente en razón de su condición como tal y como presupuesto para el desarrollo de la dignidad humana” . Así mismo, de acuerdo con las normas que emanan de los acuerdos internacionales que por virtud del artículo 93 superior (bloque de constitucionalidad) son criterios de interpretación en materia de derechos constitucionales, de conformidad con el Preámbulo de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derecho Humanos”) puede decirse que como derechos fundamentales deben entenderse aquellos ‘derechos esenciales’ de las personas; criterio éste último que fue revelado por la Corte cuando al preguntarse sobre ¿Qué es inalienable, inherente y esencial?, respondió: “Podría responderse que inalienable es: "que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser" .

      4.4.5.2. Como se explicó al inicio de esta sentencia, luego de ser considerada como un derecho social, ‘de segunda generación’ y únicamente susceptible de ser amparado en vía de tutela por razón de su eventual conexidad con algún derecho que fuera fundamental per se, el estado actual de la jurisprudencia reconoce que la seguridad social es un derecho fundamental de protección constitucional autónoma (ver supra 2.4).

      4.4.5.3. Por otra parte, el concepto de núcleo esencial (o núcleo duro) de los derechos fundamentales ha sido utilizado por la Corte desde sus inicios a efectos de determinar el ámbito de un derecho fundamental ante el cual el Estado o los particulares deben ceder . No hace mucho, en sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2017 , la Corte retomó la definición que de tal noción hizo la Corte en Sentencia C-766 de 2008 , explicando que “el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”. (Subraya fuera de texto).

      4.4.5.4. Dentro de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho se encuentra el principio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular (CP, arts. 1º) . Esta prevalencia, que un sector de la doctrina asume como uno de los elementos que justifican la existencia y personalidad del Estado a la luz la responsabilidad intergeneracional que este tiene , ha sido identificada por la jurisprudencia de la Corte como una cláusula que requiere que “el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución.” Así, con arreglo a la primacía de los derechos fundamentales que prevé el artículo 5º superior, el Estado encuentra una barrera a su función de proteger el bien común pues la prevalencia del interés general no es absoluta al no poderse obtener a costa del sacrificio de dichos derechos .

      4.5. Con fundamento en el anterior marco que, por una parte, prevé la primacía de los derechos fundamentales y la inmunidad de su núcleo esencial respecto de valores o principios de distinta naturaleza; y que, por otra parte, predica el deber estatal de propender por la defensa del interés general sobre el particular, la Corte aborda la ponderación del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los derechos fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la seguridad social en su esfera pensional.

      4.5.1. Antes de proceder al análisis propiamente constitucional del asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, es preciso abordar el contexto económico que actualmente afronta el sistema de seguridad social pensional, como se ilustra a continuación:

      4.5.1.1. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE , a pesar de que en Colombia “(e)ntre el 2002 y 2015 la tasa de pobreza cayó del 50% al 28% y la extrema pobreza cayó del 18% a un 8%.”, la pobreza sigue siendo alta. De hecho, para dicha organización, “las tasas de pobreza relativa continúan figurando por encima del promedio de la OCDE y de otros países de América Latina. Además, las tasas de pobreza relativa entre niños y personas de la tercera edad están en torno al 30%, alrededor de una quinta parte más altas que en el promedio de la población y mucho más altas que en el promedio de la OCDE”. Más allá, se denuncia una baja cobertura del sistema de seguridad social, lo que “deja a muchas personas de la tercera edad sin ningún ingreso” así como que “(l)a pobreza infantil es un reflejo general de las grandes disparidades en los ingresos y sistemas de transferencia social aún muy débiles a pesar de varios programas nuevos introducidos”.

      Continúa afirmando la OCDE que “(l)a falta de equidad en la cobertura de la seguridad social y el acceso a servicios públicos son otras dimensiones importantes de la desigualdad. Únicamente los trabajadores formales ganando por lo menos el sueldo mínimo están cubiertos por el sistema de pensiones” y que “(e)l sistema Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) introducido para ampliar la cobertura incluyendo a personas que trabajen en el sector informal no ha rendido aún resultados significativos. La cobertura del programa público de subsidio mínimo a la tercera edad (Colombia Mayor) ha sido extendida para alcanzar a un 62% de los 2.4 millones de beneficiarios potenciales. Es necesaria una reforma en profundidad del sistema pensional, como discutido en Estudios Económicos de la OCDE: Colombia 2015. Asimismo, la elegibilidad para el BEPS y el subsidio mínimo deberían ser expandidos para garantizar un ingreso mínimo en la tercera edad porque la tasa de pobreza relativa entre los adultos mayores es muy alta”.

      4.5.1.2. Para la Asociación Nacional de Instituciones Financieras - ANIF también es necesario realizar una reforma pensional estructural. En su informe , el centro de estudios económicos de dicha organización indica que “el [valor presente neto] pensional de Colombia llega al 114% del PIB de 2017 ((…) Dicho cálculo se explica por los elevados subsidios del [régimen de prima media], aun bajo un horizonte fiscalmente conservador en el cual la cobertura pensional se mantiene tan baja como en el 30% actual, cifra muy inferior al 64% de cobertura que se observa en promedio en América Latina. Este escenario actual (statu quo) lo denominaremos “bomba social”, debido a la gran amenaza que representa tener dos terceras partes de los ancianos con riesgos de caer en la indigencia.”. Y continúa diciendo que “(p)aradójicamente, bajo un escenario de este tipo, los pagos pensionales a cargo del fisco estarían descendiendo de sus niveles actuales del 4.1% del PIB hacia el 1.1% del PIB en 2050. Esto se explica por la baja cobertura pensional de solo el 30%, lo cual representará todo un drama social, ya que la población mayor de 60 años se habrá prácticamente triplicado, pasando de 5.5 millones a 15 millones hacia 2050 (ver gráfico 3). Cabe recordar que el RPM actualmente cuenta con el 27% de los afiliados y atiende al 95% de los pensionados, pero debido a las altas exigencias de tiempo y densidad de cotización (mínimo 25 años) estas obligaciones pensionales se irán diluyendo en el tiempo, dejándonos con menor presión fiscal, pero con esa preocupante “bomba social” de gran cantidad de ancianos con riesgo de indigencia.”

      4.5.1.3. Según el Centro de Investigación Económica y Social FEDESARROLLO , “(e)l principal problema del sistema pensional colombiano es su baja cobertura. De acuerdo con las encuestas de hogares, solo el 24% de las personas mayores de 65 años recibe una pensión y solo el 35% de la población económicamente activa cotiza a pensiones (…). (…) suponiendo que los parámetros se mantienen inalterados y persiste la alta informalidad en el mercado laboral, para 2050 solo el 17% de los adultos mayores de 60 años tendrá una pensión contributiva.”

      Continúa este centro afirmando que “(s)e estima que los subsidios asociados a los pagos pensionales del RPM se dirigen en un 86% al quintil de ingresos más altos, mientras el primer quintil solo recibe el 0,1% de los mismos (Comisión de Gasto, 2018); así como que “(e)n cuanto a la sostenibilidad fiscal del sistema, en 2003 y 2005 se hicieron ajustes paramétricos y se impusieron límites a los pagos pensionales, lo que en una perspectiva de largo plazo va a permitir un alivio en la carga fiscal a cargo del gobierno. Sin embargo, desde 2003 se acabaron las reservas del RPM y las obligaciones pensionales deben cubrirse con recursos del Presupuesto General de la Nación, lo que actualmente representa cerca del 3,5% del PIB. En otros términos, la carga fiscal implica que cerca de una cuarta parte de los impuestos que percibe el Gobierno Nacional Central (GNC) debe destinarse anualmente a cubrir el déficit pensional (Comisión de Gasto, 2018).”

      4.5.1.4. Finalmente, en palabras del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la Facultad de Economía de la Universidad de los Andes - CEDE , “los sistemas de reparto, o de prima media como lo llamamos en Colombia, son viables, pero solo a costa de un fuerte racionamiento. Es decir, una parte de la población trabajadora financia con sus cotizaciones a los trabajadores retirados, pero solo a una parte pequeña de ellos, mientras el resto de adultos mayores no accede a una mesada pensional. Los beneficiados son, en muchos casos, antiguos funcionarios del Estado, quienes obtuvieron su pensión bajo condiciones que, a ojos de hoy día, son extremadamente favorables y muy gravosas para el Estado y para las generaciones más jóvenes. (…) el déficit fiscal en pensiones ya ha alcanzado un nivel extremadamente alto, de un 4% del PIB, y varios estudios señalan que el régimen de reparto es extremadamente regresivo al subsidiar las pensiones de más altos ingresos, deteriorando así el Gini nacional”; para luego hacer referencia a las consecuencias de la gradual inversión de la pirámide poblacional que en la actualidad se experimenta globalmente, así como al escaso porcentaje de cotizantes al sistema, al señalar que “(e)l envejecimiento de la población se ha convertido en un riesgo para la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social de reparto, en los que los jóvenes pagan las pensiones de los adultos mayores y/o una parte del presupuesto de una nación debe destinarse a contribuir al pago de pensiones. Pero, no sólo la demografía es causante del urgente rediseño del sistema pensional. El mal funcionamiento de los mercados laborales que se caracterizan por tener una gran parte de la población que no cotiza a pensión, por el desempleo o la informalidad, hace que la cobertura sea muy baja, que los montos de pensiones sean reducidos, o que los sistemas sean inviables.”

      4.5.2. En fin, son varias las conclusiones que se pueden extractar de los documentos recién referidos, entre ellas: (i) la inversión de la pirámide poblacional logra que cada vez haya menos cotizantes en edad laboral que puedan sostener las pensiones de los actuales pensionados en el RPM; (ii) la gran informalidad del sector laboral colabora a que la base de cotizantes en edad laboral sea menor a la necesaria para el equilibrio del sistema; (iii) los fenómenos atrás referidos hacen insostenible un régimen pensional que ha agotado sus reservas y exige cada vez más que el Estado lo intervenga aportando una parte significativa de su PIB; (iv) el sistema RPM actualmente vigente tiene un notable componente de subsidios que no permite un reparto equitativo de los recursos públicos; y (v) el sistema tiene una cobertura muy baja que deja desprotegida a un relevante porcentaje de población dependiente como las personas de la tercera edad y los niños.

      4.5.3. Con el anterior panorama en mente, una primera aproximación al derecho de la seguridad social permite vislumbrar cómo, entre otros, a éste le son inherentes los principios de universalidad y de solidaridad que desarrolla la Ley 100 en su artículo 2º y el artículo 48 superior en su inciso 1º .

      4.5.3.1. La universalidad como instrumento de igualdad y desarrollo sostenible

      Entendida en la ley como “la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”, la universalidad de la seguridad social es un principio que el artículo 48 superior prevé en su inciso 2º y que desarrolla el principio de igualdad (CP, artículo 13) en tanto es reflejo del deber estatal de promover la igualdad real y efectiva y de protección especial a aquellas personas en condiciones de debilidad manifiesta. No sin razón, en Sentencia C-828 de 2001 , la Corte señaló que “La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. (…).”

      A través del principio de universalidad también se desarrolla la garantía a la seguridad social de los niños que defiende el artículo 44 superior y que, en desarrollo del último inciso de dicha norma, es un derecho que prevalece sobre los derechos del resto de la población . Sobre este último particular la Corte recuerda cómo en Sentencia T-640 de 1997 , la jurisprudencia explicó que “los niños se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protección del Estado por su condición física y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2º C.N.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protección de su vida e integridad física, la creación de un estado óptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condición para la realización de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitación funcional y la habilitación profesional que se requiera para que más tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas útiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, según el artículo 54 de la Constitución, está en la obligación de garantizar.”

      Desde esta última perspectiva, la Corte considera que con el principio de universalidad, además de desarrollar el principio de igualdad, la prevalencia del interés general adquiere una especial relevancia si se considera que al garantizar la seguridad social de los niños, el Estado se compromete con las generaciones venideras (equidad intergeneracional) y asegura un “desarrollo sostenible, entendido este como “el modelo de desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias”. Desde esta óptica del principio de universalidad el Estado se compromete con un modelo que contempla “las “tres dimensiones” o “tres pilares” del desarrollo sostenible (el económico, el social y el ambiental).” ; modelo éste con el que ya se ha comprometido esta Corporación cuando, en tratando del desarrollo sostenible ha dicho que “para la satisfacción de las necesidades actuales, debe efectuarse un ejercicio de planificación económica y de asunción de responsabilidad en materia ambiental en el modelo de desarrollo.[187] Especial énfasis se ha puesto en la necesidad de garantizar las necesidades esenciales de los sectores menos favorecidos de la población; acento que, conforme lo ha establecido esta Corporación, “se hace más importante en países como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues no habrá desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la población viva en niveles de extrema pobreza.”[188] ”

      4.5.3.2. La solidaridad como elemento constitutivo del Estado

      En cuanto a la solidaridad o, en términos de la Ley 100, “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” y según la cual “Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”, se advierte que esta también corresponde a un principio fundante de la Carta de 1991 (CP, art. 1º).

      Según la jurisprudencia, la consagración constitucional de la solidaridad “tuvo su origen en el repudio a la injusticia social y en la convicción de que su gradual eliminación compromete a la sociedad entera y al Estado” y en la actualidad “ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad (C.N., art. 1º)” (Énfasis fuera de texto). En el anterior sentido, la solidaridad se erige como un principio que delimita el ámbito de interpretación jurídica al imponerse sobre las demás normas de inferior jerarquía y, en tal orden, restringe el espacio de discrecionalidad legislativa y judicial .

      El principio constitucional de solidaridad, además de estar consagrado en el artículo 2º de la Ley 100, se encuentra así mismo expresamente consagrado en el inciso 1º del artículo 48 superior y en una relación de interdependencia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ciertamente, sobre tal relación de interdependencia, en Recomendación R202 de 2012 para el “[establecimiento y manutención de] pisos de protección social como un elemento fundamental de [los] sistemas nacionales de seguridad social”, para poner en práctica tales pisos “en el marco de estrategias de extensión de la seguridad social que aseguren progresivamente niveles más elevados de seguridad social para el mayor número de personas posible, (…)”, la Conferencia General de la OIT previó como principio de la misma, entre otros: h) “(l)a solidaridad en la financiación, asociada a la búsqueda de un equilibrio óptimo entre las responsabilidades y los intereses de aquellos que financian y se benefician de los regímenes de seguridad social” .

      Finalmente, más allá de que la solidaridad en la seguridad social “(implique) que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto” , su caracterización como una práctica de la mutua ayuda bajo el principio del más fuerte hacia el más débil y que se encuentra necesariamente relacionada con el deber del Estado de asegurar que los recursos provenientes del erario público en el sistema se apliquen siempre a los grupos de población más pobres y vulnerables, evidencia que dicho principio es uno de los pilares que justifican la existencia del Estado. Como lo ha dicho la jurisprudencia, “(e)l deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales, (…)” . Tal relevancia del principio de solidaridad y del papel del Estado en la administración de los recursos que a partir de ella se consiguen se hace patente en una multiplicidad de campos como, por ejemplo, el pensional -en donde un porcentaje de las pensiones más altas se destina al Fondo de Solidaridad Pensional que prevé la ley , el impositivo a través de la progresividad como manifestación del principio de solidaridad en materia tributaria y en el sistema general de regalías previsto en el artículo 361 superior

      4.5.4. De lo expuesto bajo el numeral 4.5.3. supra la Corte deduce que la sostenibilidad financiera del sistema pensional está enmarcada por una serie de principios constitucionales atados a la concepción misma del Estado Social de Derecho que logran, nunca desplazar, pero sí reducir el alcance de los diversos derechos fundamentales, a través de un ejercicio de ponderación entre las garantías constitucionales enfrentadas.

      4.5.5. En el anterior orden, en el campo de la seguridad social, si bien la jurisprudencia ha admitido el carácter fundamental de dicho derecho, la ponderación de esta frente al principio de sostenibilidad financiera del respectivo sistema permite señalar que, si el referido derecho no se afecta en su núcleo duro o esencial, este debe ceder ante la necesidad de garantizar un sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y que garantice la universalidad a través de una mayor cobertura. Así, recordando que la jurisprudencia ha establecido que el núcleo esencial de un derecho fundamental está definido por “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental” (ver supra 4.4.5.3.), la Corte advierte que para definir el núcleo esencial de la seguridad social es necesario deslindar su dimensión meramente prestacional de su aspecto verdaderamente fundamental.

      4.5.6. En aras de lo anterior la Corte comienza por encontrar que el carácter de fundamental de la seguridad social está dado por la instrumentalidad que esta tiene para la garantía de la dignidad humana como marco fundacional de los principios esenciales del Estado Social de Derecho. En efecto, en el entendido de que la dignidad es la eminencia especial del ser humano frente a otros seres vivientes, que le permite exigir un trato especial y que lo hace merecedor de un trato de sujeto y no de objeto por virtud de la racionalidad que le permite su autodeterminación y libertad , la jurisprudencia ha reconocido que el papel que la seguridad social juega en su garantía es el que precisamente otorga el carácter de fundamental al respectivo derecho. Sobre este particular, mediante Sentencia C-372 de 2011 , esta Corporación señaló que “reiterada jurisprudencia constitucional [53 ] se ha ocupado de definir los contornos que encuentra la seguridad social en nuestro ordenamiento constitucional y la ha considerado como uno de los instrumentos que garantiza la consecución de los fines a los cuales se compromete la organización estatal como consecuencia de la adopción de la cláusula del Estado Social de Derecho[54 ] (artículo 1° superior). Sobre su carácter fundamental, la Sentencia C-1141 de 2008 precisó: “Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que "es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana”[55] es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos[56 ]” (Él énfasis es del texto original). Este vínculo entre la seguridad social, particularmente en materia pensional, y la dignidad humana ha sido desarrollado por la jurisprudencia, según se ilustra a continuación.

      4.5.6.1. Desde muy temprano, a menos de un año de expedida la Constitución Política de 1991, en épocas cuando la jurisprudencia aún no reconocía el carácter de derecho fundamental de la seguridad social, en Sentencia T-426 de 1992 la Corte explicó que: "El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º) (…)" (Énfasis fuera de texto)

      4.5.6.2. Mediante Sentencia T-378 de 1997 , la Corte resolvió amparar el derecho a la sustitución pensional tras advertir que siendo la accionante una “persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía - en este caso, en grado reducido pero no inexistente - de la actora. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas[9 ].” (Énfasis fuera de texto)

      4.5.6.3. Apoyándose en la jurisprudencia atrás citada, mediante sentencia T-456 de 2004 , la Corte nuevamente amparó el derecho a obtener la mesada pensional de sobreviviente a una mujer, tras considerar que existe una “vulneración grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.” (Énfasis fuera de texto)

      4.5.6.4. También de la mano de la jurisprudencia inmediatamente atrás transcrita, en Sentencia T-219 de 2014 , la Corte ordenó el pago del bono pensional de un hombre que se encontraba en imposibilidad de seguir aportando al sistema general de pensiones. En dicha oportunidad esta Corporación señaló que “las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o recursos económicos que le impidan continuar aportando al Sistema General de Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisión para que la persona pueda tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, si en un caso se concluye que una persona en las condiciones antes descritas está en imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas (…) y por esa circunstancia requiere la devolución de los aportes que hizo durante su vida laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa prestación y la redención del bono pensional constituye una decisión inequitativa que vulnera los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.” (Énfasis fuera de texto)

      4.5.6.5. Mediante Sentencia T-613 de 2016 , luego de recapitular la anterior jurisprudencia cuando señaló, por ejemplo, que con “la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de dignidad humana, llegando más allá de valorar el derecho al mínimo vital respecto a la protección del derecho a la seguridad social. En esta medida, dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17 ], indicando que esa dignidad del jubilado y el cúmulo de derechos adquiridos, a partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados únicamente a la vida probable de los colombianos”, la Corte amparó los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante y le ordenó a C. que le reconociera la sustitución reclamada por una mujer en condiciones de invalidez respecto de la pensión de que gozaba su hermana antes de su fallecimiento.

      4.5.6.6. Finalmente, a través de la Sentencia T-328 de 2017 , previamente a ordenarle a la entidad accionada que le reconociera las mesadas pensionales a quien no pudo reclamarlas en tiempo por virtud de razones de fuerza mayor (desplazamiento forzado), la Corte fue tajante al establecer con notoria brevedad y, por ende, meridiana claridad que “la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está unida a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el relativo a la dignidad humana.” (Énfasis fuera de texto)

      4.5.7. Lo anteriormente dicho debe ser suficiente para concluir que, sin perjuicio de la derogatoria orgánica de los beneficios extra pensionales de que tratan los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de éste no puede entenderse como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que tal incremento no forma parte del núcleo esencial de la seguridad social en tanto no está relacionado con la dignidad de persona alguna y, por ende, debe ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto que es mediante ésta que el Estado puede sostener una política diseñada para permitir que otras personas accedan a la posibilidad de tener una vida digna según ésta se concibió en el numeral 4.5.6 supra.

      En efecto, la naturaleza no fundamental de los incrementos que consagró el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se explica teniendo en cuenta que: (i) no puede decirse que su no otorgamiento afecte la dignidad humana pues éstos se aplicarían sobre una pensión que ya le ha sido reconocida y viene siéndole pagada al respectivo cónyuge o compañero(a) permanente o progenitor; pensión ésta respecto de la cual el cónyuge o compañero(a) permanente o hijos sin acceso a pensión tienen el derecho de usufructuar con ocasión de la solidaridad que debe existir con la pareja y la responsabilidad que se tiene para con los hijos ; y (ii) tales beneficios extra pensionales, de todos modos, no se le otorgan directamente al cónyuge o a los hijos sin acceso a pensión sino que es, simplemente, un incremento a la pensión que se le reconoció a quien efectivamente adquirió el respectivo derecho prestacional . En tal orden, ante el complejo panorama económico que se explicó en el numeral 4.5.1 infra - en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de seguridad social; la situación marginal de niños y personas de la tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad y quienes no y, por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiación se estructuró con fundamento en una pirámide laboral que se viene invirtiendo por el envejecimiento de la población – el principio de solidaridad obliga a que el Estado destine los recursos públicos a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata, en últimas, de un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible.

    5. EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN

      La Corte estima necesario referirse al principio del in dubio pro operario que, consagrado en el artículo 53 superior , fue el principal fundamento de la sentencia anulada y que mediante esta providencia se reemplaza. Para ello, inicialmente debe distinguirse, en materia laboral, cuándo hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad (favorabilidad en sentido estricto) y/o cuándo debe acudirse al principio in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio).

      5.1. El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o más normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente de una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador. Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jurídico se encuentre ante la alternativa de escoger –no ya entre dos o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídica- sino entre los efectos que de la interpretación una misma norma jurídica podrían derivarse para el trabajador, debiendo igualmente optarse por el criterio hermenéutico que más favorezca a este último. En palabras de la Corte: “Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.” .

      5.2. De lo recién expuesto se concluye que el artículo 53 superior incorpora tanto el principio de favorabilidad en sentido estricto como el principio in dubio pro operario. Ciertamente, de su lectura se desprende que mientras que el primero de dichos principios opera en caso de duda en la “aplicación” de las fuentes formales de derecho, el segundo ocurre cuando la duda surge de la “interpretación” de tales fuentes .

      5.3. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la duda que antecede y presupone la aplicación tanto de la favorabilidad en sentido estricto como del principio in dubio pro operario debe ser una duda que “[revista] un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.[36 ]Igualmente, la S. precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37 ]’”[38 ].

      5.4. Visto lo anterior, la Corte coincide con la sentencia anulada en que la favorabilidad que en principio podría aplicarse en el sub lite sería la amplia que corresponde al principio in dubio pro operario. Justamente, en dicha Sentencia SU-310 de 2017 se señaló que “el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral.”

      5.5. No obstante, para la Corte ahora es claro que, en realidad, la duda hermenéutica que surge del anterior planteamiento o bien no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario.

      En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).

      En dicho orden de ideas, la duda según la cual habría que escudriñar el sentido de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 sería evidentemente infundada pues no hay lugar a examinar la aplicación o el propósito de una norma que ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico, del cual ha sido expulsada; todo ello, se reitera, sin perjuicio de la subsistencia de su eficacia para únicamente la conservación de los derechos que se hubieren adquirido bajo la vigencia de dicho artículo 21 del Decreto 758 de 1990, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 . No sin razón, en sentencia C-159 de 2004 se rememoró cómo en la Sentencia C-443 de 1997 la Corte explicó que “se puede decir que la derogación tiene como función, tal y como lo señala la doctrina y lo ha establecido esta Corporación, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento[7 ]. (…) Esta Corte ya había precisado [que]: “Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición (....) En síntesis, y tal y como esta Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, (…) (Sentencia C-145/94. MP A.M.C., Fundamento Jurídico No 5)". (Énfasis fuera de texto)

      Lo recién expuesto, particularmente en tratándose de la subsistencia de la eficacia del artículo 21 del Decreto 758 de1990 por virtud del derecho de conservar los derechos adquiridos, explica por qué lo sostenido en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 y recién transcrito bajo el numeral 5.4 supra constituye un falso dilema. Ciertamente, contrario a lo que se sugirió en dicha providencia, es perfectamente armonioso que aunque los incrementos de que trató el referido artículo 21 no tuvieran naturaleza pensional, los derechos a tales hubieren subsistido mientras perduraran las causas que les dieron origen; todo ello bajo el entendido de que los referidos derechos nacieron (y por ende, tienen la vocación de subsistir) mientras su fuente jurídica estuvo vigente dentro del ordenamiento. Situación distinta es la de quienes, sin pensionarse vinieren cotizando al antiguo sistema pensional pero no alcanzaron a pensionarse bajo el mismo, independientemente si para éste último momento tuvieren o no un cónyuge o compañero(a) permanente y/o hijo que dependiera económicamente de aquel.

      Lo señalado es razón suficiente para negar la existencia de la duda que es requisito sine qua non para la aplicación del principio indubio pro operario. En efecto, por una parte, aun cuando es cierto que tal principio ha servido para resolver problemas jurídicos que involucran derechos pensionales , recuérdese que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 carecen, por disposición expresa de la ley, de cualquier naturaleza pensional. Y por otra parte, las disposiciones que incluyó el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el artículo 48 superior no permiten pensar en siquiera la remota posibilidad de aplicar los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 sobre cualquier pensión que se hubiera causado después de expedida la Ley 100 de 1993. Sobre este último particular la Corte se remite a lo señalado bajo los numerales 3.3. y 4 supra de las consideraciones de esta providencia.

    6. LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL Y SU IMPOSIBILIDAD RESPECTO DE DERECHOS QUE NO EXISTEN

      6.1. Proveniente del derecho romano y de recurrente aparición en los códigos de los sistemas jurídicos civiles aunque también en el common law , la institución de la prescripción surge como medio adecuado y eficaz para la consolidación de las relaciones jurídicas por el paso del tiempo. Definida en el artículo 2512 del Código Civil como “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (…)”, la prescripción tiene una faceta adquisitiva (usucapión) y otra extintiva. Mediante esta última la ley prevé la extinción de la acción judicial mediante la cual el ordenamiento garantiza la satisfacción de una obligación privada, laboral o administrativa o la imposición de una sanción penal. Así, transcurrido el término previsto en las leyes para interponer la acción del caso, ésta pierde vigor al punto de que salvo que el deudor o reo renuncien a ella , el interés jurídico garantizado por la acción pierde la posibilidad de exigirse por la vía judicial.

      6.2. En materia laboral, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo coinciden en establecer un término de tres (3) años para que opere la prescripción de las acciones previstas para la reclamación de los derechos que regulan las leyes laborales. No obstante, de la irrenunciabilidad de la seguridad social que señala el artículo 48 de la Constitución y de la garantía pensional por que reza el artículo 53 ibid, se desprende que la acción para reclamar la pensión no prescribe. Ciertamente, la Corte, en sede de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto, ha reiterado que “(…) el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”. Distinto es que las mesadas pensionales ya causadas y que no se hayan reclamado en los tres años atrás anunciados sí prescriban; esto, en razón a que tales emolumentos, si bien surgen de la pensión, no son la pensión misma. Sobre lo recién dicho cabe resaltar cómo la jurisprudencia ha señalado que: “si bien no existe discusión sobre la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensión, una situación distinta ocurre con la reclamación de las distintas mesadas pensionales, las cuales si pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos fijados por la ley. Así lo ha determinado la Corte al señalar que la ley puede consagrar una prescripción extintiva para los derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional(59) ” .

      6.3. Lo anterior, sin embargo, no justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir. Así, como de lo expuesto a lo largo de esta sentencia, particularmente de lo señalado bajo el numeral 3.2. supra, se desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada en vigor de la Ley 100 no dio lugar a los incrementos que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la respuesta al problema jurídico número 1 planteado al inicio de esta providencia es necesariamente negativa, por lo cual no sería procedente pronunciarse sobre el segundo problema jurídico sino fuera por el caso del señor M.E.V.(.. T-5.755.285), que adquirió su derecho de pensión el 17 de enero de 1994, antes de que entrara en vigor la Ley 100, el 1º de abril de 1994 .

      6.4. En efecto, de todos los accionantes, el señor M.E.V. fue único que adquirió su derecho de pensión antes de que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fuera orgánicamente derogado por la entrada en vigencia de la Ley 100. Tal hecho es suficiente para que, dicho sujeto haya adquirido el derecho de beneficiarse del incremento de su pensión en el 14% por la cónyuge que de él depende económicamente; derechos estos que, se reitera, desaparecieron para todos aquellos que adquirieron su derecho a pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994.

      6.5. En suma, el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1994- como es el caso del señor V.. Lo que prescribe son las mesadas pensionales ya causadas, precisando de todos modos que, conforme a la ley, tal prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva. Ciertamente, el incremento de 14% tiene una naturaleza sui generis tratándose de la pensión de jubilación y, por tanto, a pesar de no formar parte integrante de la pensión, le aplica la regla que indica que el derecho no prescribe sino las mesadas pensionales a reclamar, en tanto que el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 dispone que “el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”.

      6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo.

      En el anterior orden y considerando que, como se señalara en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 que mediante la presente providencia se reemplaza, “las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo” , el derecho adquirido al incremento pensional del 14% a que tiene derecho el señor V. se predica de las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de esta sentencia, así como de las que se hayan causado dentro de los tres años anteriores contados a partir de dicha notificación .

    7. CONCLUSIONES

      De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

      Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

      Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentes- la Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.

  4. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos que negaron las acciones de tutela presentadas por: (i) M.S.A.(.. T-5.647.921); (ii) D.H.O. y S.V.V. (Exp.T-5.647.925); (iii) U.C.P.(.Exp. T-5.725.986); (iv) J.E.F.T. (Exp.T-5.840.729); y (v) M.Á.A.C. (Exp.T-5.841.624); confirmaciones éstas que para todos los anteriores casos, sin embargo, se fundamentan en las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: REVOCAR los fallos de tutela que negaron las acciones de tutela presentadas por (i) J.G.I. (Exp. T-5.856.779), (ii) M.E.R.L. (Exp. T-5.856.793), (iii) C.V.S.R. y (iv) J.E.F.C.(.. T-5.766.246) y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las acciones de tutela que culminaron con dichos fallos, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela presentada por L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (Exp. T-5.844.421) y en su lugar NEGAR la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.

Cuarto: REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela presentada por M.E.V. (Exp. T-5.755.285) y en su lugar CONCEDER la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.

Quinto: De acuerdo con lo señalado bajo el anterior numeral Cuarto, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el incremento pensional a favor del señor M.E.V.(.. T-5.755.285). De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., realizar a favor del señor M.E.V., los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación, siempre y cuando conserve la condición de cónyuge de quien tiene a su cargo.

Sexto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

P.

Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

A continuación se presentan los antecedentes de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia, además de las actuaciones surtidas en sede de revisión. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitan el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero o compañera permanente a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C., y en uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones. En uno de dichos once casos se solicitó, además, el reconocimiento del incremento pensional del 7% por hijo a cargo, todo ello en los términos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

  1. Expediente T-5.647.921

    1.1. Hechos y solicitud

    1.1.1. El señor M.S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra C. pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en primera instancia, decidió reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores a dicha fecha. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la orden proferida por considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

    1.1.2. El actor precisa que durante el trámite del proceso ordinario laboral, se logró demostrar que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por lo que la decisión proferida en segunda instancia es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debió el Tribunal confirmar la decisión del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    1.2. Contestación de la entidad accionada

    Admitida la tutela el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos días siguientes a la notificación del oficio. Asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término anterior venció, sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido.

    1.3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela de la referencia al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió. Ello teniendo en cuenta que el juez de conocimiento actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. En relación con la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, consideró acertados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.

  2. Expediente T-5.647.925

    2.1. Hechos y solicitud

    2.1.1. Los señores S.V.V. y D.H.O. indican que, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, les fue reconocida su pensión de vejez. Que mediante derecho de petición le solicitaron a C. el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que en vista a que no recibieron respuesta de fondo a lo planteado en la solicitud, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.1.2. Sostienen que el Juzgado de conocimiento, ordenó a C. reconocer a su favor las sumas de $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensión mínima legal mensual, debidamente indexada. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en segunda instancia, revocó la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestación estaba afectada por el fenómeno de la prescripción de los tres años.

    2.1.3. Solicitan el reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas.

    2.2. Contestación de la entidad accionada

    Admitida la demanda el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación del oficio, rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término venció sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido.

    2.3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado acogió los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, “ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto”. Sobre el particular, advirtió que los incrementos pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de vejez. Asimismo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual “bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez” .

  3. Expediente T-5.725.986

    3.1. Hechos y solicitud

    3.1.1. El señor U.C.P. manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación y que en consecuencia, elevó reclamación administrativa ante C. para obtener el reconocimiento del incremento del 14% correspondiente al auxilio de su esposa. La petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovió demanda laboral de única instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, que conoció de la demanda, absolvió a C. al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

    3.1.2. Considera que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010).

    3.2. Contestación de la entidad accionada

    3.2.1. Admitida la demanda el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído.

    3.2.2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, Atlántico, informó que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en la sentencia proferida, pues se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la accionada, se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separó del precedente sentado en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, por lo que pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción.

    3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.3.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado, reconociendo a su favor el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge dependiente. Aclaró que de aplicar el fenómeno prescriptivo, lo sería por los incrementos pensionales no reclamados en el tiempo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013.

    3.3.2. La Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, S.M.R.A., impugnó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente auxiliar de la actividad judicial que no constituye una “camisa de fuerza” capaz de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes (inter partes) y su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por último, aclaró que el precedente referente a la prescripción de los incrementos pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el año 2007, ha sido el criterio reiterado desde que se creó el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

    3.3.3. La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional. Consideró que el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben. Por otra parte adujo que la acción de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y la acción fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), después de seis meses y veinticinco días de haberse proferido el fallo acusado.

  4. Expediente T-5.755.285

    4.1. Hechos y solicitud

    4.1.1. El señor M.E.V. manifiesta que C. le negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que solicitó, con fundamento en que operó la prescripción del derecho, al haberse presentado la solicitud por fuera del periodo de tres años que concede la legislación laboral.

    4.1.2. Aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que existió una vulneración de sus derechos fundamentales. Además pone de presente que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    4.2. Contestación de la entidad accionada

    4.2.1. Admitida la demanda el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, C., vinculó al trámite de tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó un informe sobre los hechos expuestos por el accionante.

    4.2.2. C.A.P.A., V.J. y S. General de C., informó que mediante Resolución GNR-358558 de 2015 se resolvió la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Además, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. Por lo que si todavía presenta desacuerdo frente a lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, consideró que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

    4.3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, C., resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. C. al juez ordinario y no al juez de tutela determinar si la entidad tiene la obligación de reconocer o no la prestación económica solicitada. Además precisó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional.

  5. Expediente T-5.766.246

    5.1. Hechos y solicitud

    5.1.1. J.E.F.C. sostiene que C. reconoció a su favor la pensión de vejez, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la señora M.N.A.U., quien depende económicamente de él. Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribió.

    5.1.2. Menciona que en consecuencia, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que conoció del asunto en segunda instancia, decidió confirmar el fallo apelado. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    5.2. Contestación de la entidad accionada

    5.2.1. Admitida la demanda el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les corrió traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de réplica.

    5.2.2. G.A.R.M., apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó desvincular a su representado de la acción de tutela de la referencia, a raíz de la orden de supresión y liquidación de dicha entidad. Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, C., la competente como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

    5.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante.

    5.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no se configuró un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado.

    5.3.2. El accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.

    5.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta diez meses después de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

  6. Expediente T-5.840.729

    6.1. Hechos y solicitud

    6.1.1. El señor J.E.F.T., casado con L.R. desde hace cincuenta años, solicitó el reajuste de su mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de cónyuge a cargo ante C., teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensión de vejez a su favor, no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamarlo. C. negó el reajuste pensional considerando que operó la prescripción del derecho.

    6.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

    6.1.3. El actor interpuso acción de tutela en el año dos mil trece (2013) contra C. y las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia denegó el amparo constitucional invocado al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada; en segunda instancia, la S. de Casación Penal confirmó el fallo.

    6.1.4. El accionante considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales desde que la Corte Constitución profirió la sentencia T-369 de 2015, por lo que solicitó nuevamente ante C. el reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo. C. negó nuevamente el derecho pensional, pero “no mencionó la prescripción del derecho sino que se ocupó de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la reclamación sobre mi petición pensional”. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    6.2. Contestación de la entidad accionada

    6.2.1. Admitida la tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., le corrió traslado de la demanda y sus anexos a C., para que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa.

    6.2.2. El V.J. y S. General de C., C.A.P.S., sostuvo que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la entidad ya dio respuesta a la petición del actor mediante oficio que es de su conocimiento, en el que se indicaron los motivos por los cuales no es procedente el incremento del 14% que reclama. Alegó también su improcedencia por falta de subsidiariedad.

    6.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    6.3.1. El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante no probó afectación alguna a su mínimo vital, porque ostenta la condición de pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite sufragar los gastos necesarios de manutención de su núcleo familiar; (ii) la entidad accionada atendió el requerimiento del actor y resolvió de fondo su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.

    6.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia reiterando que la reclamación administrativa ante C. obedeció al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamación de los incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicionó que C. no dio respuesta de fondo a su petición, ya que no se refirió al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

    6.3.3. La S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en virtud del “choque de criterios jurídicos de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional” sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional vía tutela imponer a los jueces naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.

  7. Expediente T-5.841.624

    7.1. Hechos y solicitud

    7.1.1. Una vez reconocida la pensión de vejez a favor del señor M.Á.A.C., éste procedió a solicitarle a C. el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo; pretensión que fue denegada, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra.

    7.1.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., que conoció en primera instancia sobre el asunto laboral, resolvió absolver a C. con fundamento en que encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    7.1.3. Alega que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en sede de revisión, por lo que solicita el acogimiento de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestación pensional en mención. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    7.2. Contestación de la entidad accionada

    7.2.1. Admitida la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vinculó a C. y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, además requirió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2015-36000.

    7.2.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo y se ratificó en todos los argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declaró probada la excepción de prescripción; indicó que el fallo se profirió con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, por lo que consideró que la decisión se encuentra suficientemente soportada jurídica y probatoriamente.

    7.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto existen otros mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento del mismo.

    7.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    7.3.1. La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de vicios o errores que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. No puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que los incrementos pensionales sí prescriben con el paso del tiempo.

    7.3.2. El accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelación al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de la Corte Constitucional, en materia de prescripción de incrementos pensionales. Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015 la Corte manifestó que los incrementos pensionales son imprescriptibles.

    7.3.3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, precisando que la decisión acusada fue acorde a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además advirtió, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias traídas a colación en la impugnación, que por regla general, las sentencias proferidas por esa Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite; máxime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados sí ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.

  8. Expediente T-5.844.421

    8.1. Hechos y solicitud

    8.1.1. Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M., pensionados del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de única instancia contra C. por la negativa a reconocerse a su favor el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

    8.1.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., conoció de la demanda laboral en primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoció y ordenó el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de S.M.V., L.C.L.D. y F.P.. En el caso de E.M., el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, pues para la época ya había cambiado de criterio jurídico y había acogido la tesis de la prescripción del derecho a los incrementos pensionales.

    8.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., conoció de los cuatro procesos en segunda instancia. Frente a los casos de S.M.V., L.C.L.D. y F.P. resolvió revocar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción de la acción y de los derechos laborales de los pensionados. En el caso de E.M. el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la prestación no fue la prescripción del derecho, sino el hecho de que no se acreditó la calidad de compañera permanente del pensionado.

    8.1.4. Los accionantes afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., cambió de criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo a partir de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se consideró que en materia pensional, el derecho no prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motivó a demandar nuevamente a C..

    8.1.5. Por último, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C., que conoció de las demandas laborales en única instancia, en cada caso consideró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de los accionantes.

    8.1.6. El apoderado judicial de los accionantes alega que éstos son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad: (i) L.C.L.D. tiene 79 años de edad y su esposa tiene 80 años; (ii) S.M.V. tiene 79 años de edad y su compañero permanente tiene 67 años; (iii) F.P. tiene 72 años de edad y su esposa tiene 69 años; (iv) E.M. tiene 76 años y su compañera permanente tiene 63 años.

    8.1.7. Solicita que se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los accionantes.

    8.2. Contestación de la entidad accionada

    8.2.1. La demanda fue radicada en la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016) consideró que “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. En este sentido ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado.

    8.2.2. Mediante auto interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., avocó conocimiento del asunto y admitió la acción de tutela. Vinculó como tercero interesado a C. y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Popayán remitir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los expedientes correspondientes.

    8.2.3. La jueza de pequeñas causas laborales de Popayán, D.D.M.M.H., consideró que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues su despacho no incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tanto:

    “Los demandantes que interpusieron las demandas en este Despacho con antelación habían promovido un proceso en contra de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de una identidad de partes.

    Lo que se pretendía era el reconocimiento pago del incremento del 14% por cónyuge, pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado que conoció por primera vez de los procesos.

  9. Los procesos se fundaban en la misma causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

    Por último argumentó que la acción no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza, pues “(…) las audiencias en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada se realizaron una el 20 de enero, dos el 28 de julio y la última el 04 de diciembre del año 2015, y solo hasta la fecha se interpone la presente tutela”.

    8.2.4. El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad “solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.

    8.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    8.3.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas “(…) dentro del rigor que impone el procedimiento de trabajo y de la seguridad social, pero además las mismas se sustentan en argumentos serios y razonables por los cuales se declaró la cosa juzgada (…)”. Indicó que la decisión de negar los incrementos pensionales no comporta un error caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta de manera definitiva por el juez ordinario, sin que el cambio de posición pueda considerarse una vía de hecho. Por otra parte indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.

    8.3.2. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, arguyó que los cuatro casos “(…) tratan de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la improcedente de la acción de tutela, a mis representados se les está quitando el derecho a solicitar esta prestación, lo cual es ilógico y absurdo en un estado social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales sobre los formales, por lo cual esta es una excepción al requisito de procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela”. En cuanto al caso de E.M., precisó que la tutela sí fue presentada dentro de los seis meses desde que se profirió la providencia acusada, ya que se radicó en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

    8.3.3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues hizo bien en declarar probada la excepción de cosa juzgada, al tener la nueva demanda los mismos hechos y pretensiones de las demandas de instancia que fueron resueltas por este Tribunal. Precisó que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

  10. Expediente T-5.856.779

    9.1. Hechos y solicitud

    9.1.1. El accionante, J.G.I., formuló demanda ordinaria laboral contra C. por la negativa a reconocérsele el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en primera instancia. El juzgado resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.

    9.1.2. Considera que los fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el reconocimiento del incremento pensional solicitado.

    9.2. Contestación de la entidad accionada

    9.2.1. Admitida la demanda el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y a C..

    9.2.2. H.C.G. y M.O.H.D., integrantes de la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que: (i) la decisión judicial fue adoptada conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta después de dos años y cuatro meses de haber sido proferida la sentencia objeto de reproche.

    9.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de C., consideró que el accionante desnaturaliza la acción de tutela al pretender el reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.

    9.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    9.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta cerca de cinco años después de haberse proferido la providencia judicial acusada, sin que se hubiere ofrecido una razón objetiva para justificar la tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la prescripción de los incrementos pensionales.

    9.3.2. El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones opuestas sobre una misma norma jurídica no pueden atentar contra el principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precisó que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual.

    9.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de instancia en consideración a que si bien no existe un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber transcurrido casi cinco años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela es improcedente.

  11. Expediente T-5.856.793

    10.1. Hechos y solicitud

    10.1.1. La accionante, M.E.R.L., solicitó ante C. el reconocimiento del incremento pensional del 21% por cónyuge e hija menor de edad a cargo. Petición que fue negada por la entidad.

    10.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.

    10.1.3. Considera que los juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible de los incrementos pensionales. Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales.

    10.2. Contestación de la entidad accionada

    10.2.1. Admitida la demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

    10.2.2. G.A.R.M., apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, informó que a raíz de la supresión y liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Asimismo indicó que el ISS, hoy liquidado, remitió la historia laboral de la accionante en donde se consolida la relación de los aportes por ella efectuados.

    10.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    10.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues ésta fue interpuesta luego de dieciséis (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no existe una línea jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo.

    10.3.2. La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    10.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en efecto no se cumplió con el principio de inmediatez, ya que se interpuso la acción de tutela luego de diecisiete (17) meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ningún motivo válido para la inactividad de la actora.

  12. Expediente T-5.870.489

    11.1. Hechos y solicitud

    11.1.1. El accionante, C.V.S.R., solicitó ante C. el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad.

    11.1.2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso en primera instancia, resolvió absolver a C. de pagar la prestación social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

    11.1.3. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

    11.2. Contestación de la entidad accionada

    11.2.1. Admitida la demanda el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela a C. y corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

    11.2.2. C.A.P.S., V.J. y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende, pues la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

    11.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    11.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta después de diez (10) meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclaró que aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene la vocación de prosperar pues la providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenció que los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripción extintiva.

    11.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acción de tutela fue interpuesta después de diez meses de proferido el fallo acusado, la afectación de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Además reiteró que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

    11.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo indicó que no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.

  13. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    12.1. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el suscrito Magistrado presentó informe ante la S. Plena de esta Corporación, poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existe una posición uniforme sobre la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que sometió a consideración de la S., la posibilidad de que asumiera el conocimiento del caso.

    12.2. La S. Plena, en sesión llevada a cabo el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación.

    12.3. Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de C., E.P.R.B., presentó escrito de intervención frente a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensión de vejez que les fue reconocida. Además, las decisiones judiciales objeto de reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe una posición unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente reiterado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En este sentido, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes y adjuntó los certificados expedidos por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de la entidad a favor de los señores M.S.A., D.H.O. y S.V.V..

    12.4. Con respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, mediante auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio.

    12.5. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. Los términos se suspendieron desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que la S. Plena de esta Corporación asumió conocimiento sobre el asunto.

    12.6. Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría de esta Corporación, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., presentó escrito de intervención frente a las solicitudes de amparo contenidas en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los antecedentes de cada caso y exponer la situación actual de cada pensionado, precisó que:

    “- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

    - No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada.

    - Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida.

    - El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social.

    - No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente.

    - No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión.

    - El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes.

    - A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

    - El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento.

    - La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos.

    - Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”.

    En mérito de lo expuesto, la representante de C. solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.

    12.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (después del registro de esta sentencia), presentó los siguientes argumentos en relación con los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990:

    “- No hacen parte integral de la pensión de vejez.

    - Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero e hijos menores de edad o inválidos) a cargo.

    - Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem.

    - El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005).

    - El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”.

    La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”.

  14. Cuadro explicativo sobre el momento en que adquirieron el derecho de pensión los distintos accionantes a que refiere esta providencia

    En el siguiente cuadro se toma como requisito base para adquirir la pensión el cumplimiento de la edad teniendo en cuenta que a todos se les reconoció la pensión, lo supone que todos los accionantes habrían cumplido con las semanas de cotización necesarias según el Acuerdo 049 de 1990 (500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 semanas en cualquier momento).

    Expediente Actor(es) Fecha en que se habría adquirido el derecho según cálculo Fecha de reconocimiento del derecho pensional

    T-5647921 M.S.A.C. los requisitos al parecer cuando cumplió 60 años, esto es el 22 de febrero de 2003 (beneficiario del régimen de transición) pero se la reconocen a partir del 1 de marzo de 2004 porque el requisito es pagarla a partir del día después del retiro efectivo*. Resolución No. 002941 del 27 de febrero de 2004.

    Solicitó la pensión el 13 de agosto de 2003.

    T-5647925 D.H.O.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 28 de diciembre de 2005 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, esto es 28 de diciembre de 2005. Resolución No. 003878 del 30 de enero de 2006.

    Solicitó la pensión el 4 de enero de 2006.

    S.V.C. los requisitos al parecer cuando cumplió 60 años, esto es el 06 de octubre de 2005 (beneficiario del régimen de transición) pero se la reconocen a partir del 01 de enero de 2006 al parecer porque el requisito es pagarla a partir del día después del retiro efectivo*. Resolución No. 042727 del 19 de diciembre de 2005.

    Solicitó la pensión el 17 de noviembre de 2005.

    T-5725986

    U.C.P.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 7 de noviembre de 1995 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del 16 de abril de 1996 al parecer cuando es su fecha de retiro*. Resolución No. 001686 del 23 de abril de 1996.

    Solicitó pensión el 7 de noviembre de 1995.

    T-5755285 M.E.V.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 17 de enero de 1994 y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, esto es 17 de enero de 1994 . Resolución No. 003702 del 17 de mayo de 1994.

    Solicitó la pensión el 14 de abril de 1994.

    T-5766246

    J.E.F.C.C. los requisitos al parecer 30 de julio de 2010 (en la resolución se señala que “cotizó en forma interrumpida un total de 1005 semanas, desde su ingreso el 27 de marzo de 1972 hasta el 30 de julio de 2010” y que se concede la pensión “toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del 01 de noviembre de 2010 (corte de nómina) por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de Pensiones”. Cumplió 60 años el 23 de abril de 2007 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del 01 de noviembre de 2010. Resolución No. 127725 del 12 de noviembre de 2010.

    Solicitó la pensión el 11 de octubre de 2010.

    T-5840729 J.E.F.T.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 21 de septiembre de 1998 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 21 de septiembre de 1998. Resolución No. 015686 del 30 de noviembre de 1998.

    Solicitó la pensión el 20 de octubre de 1998.

    T-5841624 M.Á.A.C.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 07 de febrero de 2011 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 07 de febrero de 2011. Resolución No. 106410 del 12 de abril de 2011.

    Solicitó la pensión el 11 de febrero de 2011.

    T-5844421 L.C.L.D.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 17 de septiembre de 1996 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 17 de septiembre de 1996. Resolución No. 003673 del 23 de julio de 1997.

    Solicitó la pensión el 06 de septiembre de 1996.

    S.M.V.C. los requisitos cuando cumplió 55 años, esto es el 25 de agosto de 2000 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 25 de agosto de 2000. Resolución No. 000033 del 26 de enero de 2001.

    Solicitó la pensión el 08 de septiembre de 2000.

    F.P.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 03 de octubre de 2003 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 03 de octubre de 2003. Resolución No. 000500 del 22 de abril de 2004.

    Solicitó la pensión el 02 de febrero de 2004.

    Emerito Mera Cumplió los requisitos al parecer cuando cumplió 60 años el 02 de mayo de 2000 (beneficiario del régimen de transición) pero se la reconocen posiblemente en su retiro definitivo a partir del 01 de abril de 2001*. Resolución No. 000837 del 30 de marzo de 2001.

    Solicitó la pensión el 24 de abril de 2000.

    T-5856779

    J.G.I. No está la resolución pero en las sentencias del proceso ordinario se dice que se le concedió la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 porque es beneficiario del régimen de transición, pero se la reconocen a partir del 14 de octubre de 2001 . Resolución No. 000493 del 2003.

    T-5856793

    M.E.R.L. No está la resolución pero la primera instancia del ordinario señala que se le concedió a partir del 2 de diciembre de 2003. La accionante nació el 29 de abril de 1948, es decir que cumplió 55 años el 29 de abril de 2003. Es posible que su retiro definitivo haya sido el 2 de diciembre de 2003 pues para esa fecha ya tenía la edad*. (en la demanda se indica que es beneficiaria del régimen de transición) Resolución No. 14139 de 2004.

    T-5870489

    C.V.S.R.C. los requisitos cuando cumplió 60 años, esto es el 24 de mayo de 2009 (beneficiario del régimen de transición) y se la reconocen a partir del mismo día en que cumplió la edad, es decir, del 24 de mayo de 2009. Resolución 029852 del 26 de junio de 2009.

    Solicitó la pensión el 27 de mayo de 2009.

    *Estos expedientes señalan que, aunque los beneficiarios de la pensión cumplieron la edad en determinada fecha, les fueron reconocidas las prestaciones en una fecha posterior que puede ser la de su retiro definitivo que se verificaba también con el reporte de novedad de retiro de la seguridad social.

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