Sentencia de Tutela nº 240/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791822681

Sentencia de Tutela nº 240/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7139120

Sentencia T-240/19

Referencia: Expediente T-7.139.120.

Acción de tutela formulada por V.M.D.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral-, el 31 de octubre de 2018, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2018, V.M.D.P. formuló, a nombre propio[1], acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003.

Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

  1. V.M.D.P., de 57 años de edad en la actualidad[2], laboró y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, por lo que contabiliza un total de 6.286 días laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas[3].

  2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de B. declaró en interdicción definitiva por retraso mental al accionante y designó como guardador definitivo a su padre V.J.D.S.. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. de Familia-, en providencia adoptada en grado de consulta el 30 de agosto de 2000[4].

  3. Según historia clínica del demandante, éste padece gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad[5], por lo que se inició trámite para calificar su pérdida de capacidad laboral.

  4. En dictamen 201319944QQ expedido por C. el 05 de agosto de 2013, el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63,91% y se fijó el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración[6].

  5. El 14 de agosto de 2013, el tutelante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual fue denegado en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haberse allegado el respectivo dictamen médico laboral[7].

  6. El 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966. C. confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido al argumentar que el actor sólo contabilizaba 14 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez -19 de agosto de 1978-[8].

  7. Ante la denegación de la pensión de invalidez, el 20 de junio de 2017, y en procura de hacer uso de otros mecanismos especiales y residuales que el ordenamiento jurídico prevé en defensa de sus intereses, el accionante optó por solicitar a C. el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado[9], conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 46[10] de la Ley 418 de 1997.

  8. Por Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud, al concluir que la autoridad competente para ello es el Ministerio del Trabajo, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016, por lo que remitió a ese Ministerio el expediente pensional del peticionario[11].

  9. Contra esa resolución, el tutelante presentó recurso de reposición el 22 de junio de 2017, al insistir en el reconocimiento y pago de esa prestación humanitaria. Sin embargo, mediante Resolución SUB 151500 del 09 de agosto de 2017, C. confirmó su decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en el acto administrativo censurado[12].

  10. En vista de lo hasta aquí señalado, el 05 de marzo de 2018, y como última opción, el demandante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual fue concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.080.176)[13].

  11. En la demanda de tutela[14] y en escrito[15] allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el accionante manifestó que, debido a las enfermedades que padece y su pérdida de capacidad laboral, no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así como para pagar arriendo. Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a C. reconocer y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  12. Cédula de ciudadanía[16] del actor.

  13. Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de B. que da cuenta que en sentencia[17] proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. de Familia- el 30 de agosto de 2000, se confirmó la decisión adoptada por ese Juzgado el 10 de mayo de 2000, que declaró al tutelante en interdicción definitiva por retraso mental.

  14. Historia clínica[18] del demandante.

  15. Resolución GNR 288550[19] del 31 de octubre de 2013 y con la cual C. denegó al peticionario el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por no haber allegado el dictamen médico laboral.

  16. Resoluciones GNR 50055[20] y VPB 8995[21] emitidas por C. el 21 de febrero de 2014 y el 05 de febrero de 2015, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013.

  17. Resolución SUB 103476[22] del 20 de junio de 2017 y por la cual C. declaró la falta de competencia para desatar la solicitud que elevó el actor a fin de que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

  18. Resolución SUB 151500[23] proferida por C. el 09 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente para el demandante el recurso de reposición que éste presentó contra el anterior acto administrativo.

  19. Resolución SUB 162193[24] del 19 de junio de 2018 y mediante la cual C. reconoció y pagó en favor del tutelante indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en cuantía de $3.080.176.

  20. Oficio 0079[25] expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima-, en el cual se certifica que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

    Actuación procesal

    Por auto[26] del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa; y (iii) vinculó al Consorcio Colombia Mayor 2013 como parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

  21. El Consorcio Colombia Mayor 2013, en respuesta[27] recibida vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, solicitó (i) denegar las pretensiones del demandante frente a ese Consorcio; (ii) desvincularlo del trámite de tutela; y (iii) vincular al Ministerio del Trabajo, por las siguientes razones.

    Sostiene que, según lo señalado en la constancia del Juzgado Cuarto de Familia de B., el peticionario carece de capacidad jurídica, pues el 10 de mayo de 2000 fue declarado interdicto por discapacidad mental.

    Alega que la vinculación de ese Consorcio al trámite tutelar implica una indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no le asiste competencia al Administrador Fiduciario de la que se pueda inferir que pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del accionante, de modo que C. debe dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante en la acción de amparo.”

    Finalmente expuso que es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, pues de no efectuarse, ello podría desconocer el derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del contradictorio, en el entendido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a ese Ministerio.

  22. C. guardó silencio.

    Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia[28] del 26 de septiembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por lo que dispuso: (i) ordenar a C. que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que había sido reconocida y pagada al peticionario.

    Para arribar a tal decisión, el referido operador judicial reiteró y aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, relacionadas con la capacidad laboral residual de aquellas personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base en esos parámetros, señaló que el momento a partir del cual se verificaría en ese caso la observancia de las semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013.

    En ese orden, concluyó que el actor reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, dado que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por él y acreditados por C., contabiliza 1016 días, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez –desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013-, lo cual supera las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

    Impugnación

    El 02 de octubre de 2018, C. impugnó[29] la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

    Sentencia de segunda instancia

    En sentencia[30] del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- revocó la providencia impugnada y, en su lugar, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela”, tras considerar inobservado el requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. En escrito[31] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el demandante solicitó que se seleccionara para revisión los fallos de tutela y, en consecuencia, se confirmara la sentencia adoptada en primera instancia, que amparó sus derechos fundamentales y ordenó a C. reconocer y pagar la pensión de invalidez.

  2. La S. de Selección de Tutelas Número Uno[32] de la Corte Constitucional, en Auto[33] del 28 de enero de 2019, seleccionó el expediente T-7.139.120 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

  3. Por Auto[34] del 11 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso: (i) ordenar a C. que remitiera a esta Corporación copia del expediente pensional del peticionario; y (ii) vincular al proceso tutelar a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa.

  4. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos:

4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a indicar[35] que a quien le corresponde reconocer la prestación humanitaria es al Ministerio del Trabajo, pues así lo señala el Decreto 600 de 2017. Advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.5.7. de tal normatividad, esa Cartera únicamente proporciona los recursos necesarios para el pago de dicha prestación, siempre y cuando el peticionario cumpla con los presupuestos legales exigidos para ello.

4.2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo informó[36] que:

- El 18 de julio de 2017, el tutelante elevó derecho de petición Nº 006789 de 2017 ante la Dirección Territorial de Santander, en el cual solicitó que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria periódica.

- Mediante memorando Nº 07006 del 27 de julio de 2017, la anterior solicitud fue remitida por la referida Dirección Territorial a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones.

- El 11 de septiembre de 2017, la Subdirección de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de ese Ministerio le comunicó al actor que a la petición no había adjuntado algunos de los documentos exigidos en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017: (i) el dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación; (ii) una declaración donde indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. de dicho Decreto; y (iii) el certificado de la EPS que indique su estado de afiliación.

- El 26 de octubre de 2018, la mencionada Subdirección de Subsidios Pensionales, una vez revisó todos los documentos allegados, remitió el expediente al Consorcio Colombia Mayor 2013[37] para que elaborara el proyecto de acto administrativo en el cual se estableciera si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica.

- El 16 de octubre de 2018, el actor presenta una nueva petición ante esa Subdirección para que se le informara acerca de la prestación reclamada.

- El 08 de marzo de 2019, esa entidad le respondió que el proyecto de resolución se encontraba a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante F.)[38] y que una vez se devolviera a esa Cartera Ministerial, pasaría a revisión, firma y notificación.

- El Ministerio aclaró que si bien el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada ha superado el término máximo de 4 meses establecido en el Decreto 600 de 2017, era necesario tener en cuenta la congestión que afronta esa entidad por la recepción de sendas solicitudes de prestaciones humanitarias periódicas y la complejidad del análisis que se debe efectuar frente a las mismas. Agregó que ha dado respuesta clara a las peticiones elevadas por el demandante, pues se le ha informado acerca del procedimiento y trámite surtido respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestación.

- Finalmente sostuvo que “a la fecha, el accionante no tiene un derecho adquirido frente a la misma, por cuanto su solicitud está en proceso de estudio y aún no se ha decidido si procede o no el reconocimiento.”

4.3. C. allegó en medio magnético (CD)[39] copia del expediente pensional del tutelante, en donde obra dictamen 201319944QQ[40], expedido por esa administradora el 05 de agosto de 2013 y en el cual se calificó al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91% y se estableció el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la misma, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común, con fundamento en el diagnóstico de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, consignado en la historia clínica del actor. A efectos de conocer con exactitud los fundamentos y sustentación de esa calificación, a continuación se relacionan los aspectos relevantes del dictamen en comentario:

Información del dictamen

Fecha:

05 de agosto de 2013

Número:

201319944QQ

Motivo solicitud:

Calificación PCL - SI

Entidad calificadora

Administradora Colombiana de Pensiones –C.-

Datos del calificado

Nombre:

Víctor Miguel D.P.

Documento:

C.C. 91214233

Edad:

52 años

  1. laborales del calificado

Empresa:

Víctor Miguel D.P.

Cargo:

Independiente

Fundamentos de la calificación

Relación de documentos:

“HISTORIA CLINICA COMPLETA -INTERDICCION JUDICIAL -NOTA DE JRCIS- SIQUIATRIA-UROLOGIA-EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: EXAMENES PARACLINICOS:”

Diagnóstico motivo de calificación y código CIE 10

“EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO

RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCION

0 TRATAMIENTO

HIPERPLASIA DE LA PROSTATA

ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS”

Exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar

“Fecha Ex. Md Laboral 08/02/2013

SIQUIATRIA 19/8/99 CERTIFICO QUE PADECE UNA ENFERMEDAD NEUROLOGICA Y MENTAL: EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE 20 AÑOS, QUE ESTA ENFERMEDAD REQUIERE TTO CONTINUO CON SICOFARMACOS Y ANTICONVULSIVOS- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 22/2/99 solicita interdicción- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA 10/4/2000 DECLARA INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA POR RETARDO MENTAL A M.D.P. cc 91.214.233 de b/manga como guardador definitivo se designa a su progenitor V.J.D.S.- NOTIFICADO EL 4/10/010- SIQUIATRIA SAN CAMILO 8/2/11 DX TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION TRASTORNO DE VEJIGA- UROLOGIA 18/3/13 CISTOSCOPIA MUESTRA ESTRECHEZ URETRAL INFRANQUEABLE CON EL CISTOSCOPIO CONTROL EN 10 DIAS - BX RESULTADO PATOLOGIA 15/3/11 RESECCION DE HIPERPLASIA NODULAR DE PROSTATA- JRCIS OFICIO 2095 LA JUNTA EMITIO DICTAMEN NO 120 DE 18/4/02 CON UNA PCL DE 65.20% - (NO TRAE COPIA DEL DICTAMEN). USUARIO MANIFIESTA NO TENER MAS HISTORIA CLINICA.”

Porcentaje de pérdida de capacidad laboral

Deficiencia:

38.06%

Discapacidad:

3.6%

Minusvalía:

22.25%

Total:

63.91%

Invalidez:

Si

Fecha de estructuración:

19 de agosto de 1978

Calificación de origen

Fecha del accidente:

19 de agosto de 1978

Origen:

Evento:

Enfermedad

Riesgo:

Común

Sustentación:

DECRETO 917 DE 1999 SE ESTRUCTURA INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN CON FECHA DE EL 19/8/78/ NOTA DE SIQUIATRIA DEL 19/8/99 ‘SUFRE EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS’”

4.4. La UARIV solicitó[41] su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: (i) de los hechos del caso y del contenido del expediente se infiere que en ningún momento el peticionario atribuye a esa unidad alguna vulneración de sus derechos fundamentales; y (ii) en el marco de las competencias que le otorga la Ley 1448 de 2011, esa entidad ha atendido los requerimientos del actor, sin que pueda endilgársele acción u omisión que atente, amenace o desconozca los derechos del mismo.

Igualmente informó que el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas. En cuanto a la entrega de ayuda humanitaria, expuso que, desde el 09 de septiembre de 2010 hasta la fecha, el accionante ha recibido un total de 15 giros correspondientes a $9.208.350.

Puso de presente que, previa solicitud del tutelante, mediante Resoluciones 0600120160574724 de 2016 y 0600120192101003 de 2019, esa unidad le reconoció y pagó atenciones humanitarias, dado que, “conforme el estudio de medición de carencias que realizó la Entidad sobre los componentes de alimentación y alojamiento temporal del grupo familiar del señor D.P., la conclusión fue que dicho hogar no tenía la posibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios los mencionados componentes.”

4.5. En escrito[42] allegado de forma extemporánea[43] el 29 de marzo de 2019, F. solicitó que se denegara el amparo implorado, tras aducir razones de improcedencia de la acción de tutela. Expuso que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, ya que el peticionario podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Análisis de procedencia de la acción de tutela

  2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la S. iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia[44] y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la S. abordará el examen de fondo.

    Relevancia constitucional

  3. Se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[45].

  4. Esta S. de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna invocados por el accionante, con ocasión de la negativa de C. en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 48, 53 y 11, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

    Igualmente cabe resaltar que el señor V.M.D.P. es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente: (i) según lo constado en su historia clínica, padece gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad; (ii) debido a esos padecimientos, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común; y (iii) conforme a lo informado por la UARIV en sede de revisión, se observa que afronta una difícil situación económica, pues carece de recursos en la medida que no devenga ingresos periódicos y constantes y tampoco disfruta de pensión alguna, por lo que ha resultado favorecido con la ayuda y atención humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de generar ingresos por sus propios medios para cubrir su alimentación y alojamiento.

    Tales circunstancias refuerzan el contenido constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado para resolver la controversia del mismo.

    Legitimación en la causa por activa

  5. En cuanto a la legitimación por activa se ha puntualizado que: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o P.M.[46].

  6. Respecto a la capacidad jurídica en el ejercicio de la acción de tutela por quienes han sido declarados interdictos por discapacidad mental absoluta, esta Corte ha precisado que ello “no es una situación jurídica que restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir siempre la intervención de un tercero que actúe en su nombre. Por el contrario, se reconoce que los factores que generan limitaciones psíquicas o de comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les será permitido realizar determinados actos, por sí mismos, siempre y cuando estos le beneficien, partiendo de la presunción de que ‘su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial’.”[47]

  7. La S. encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por sí mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos.

    Para esta S. de Revisión no es de recibo el argumento que en su momento alegó el Consorcio Colombia Mayor 2013, según el cual, el tutelante carece de capacidad jurídica al encontrarse en interdicción judicial por discapacidad mental. Si bien el demandante fue declarado en interdicción definitiva por padecer una enfermedad neurológica y mental, esto es, epilepsia con retraso mental, esta S. considera que esa declaratoria no puede ser concebida como una situación jurídica que restringe o limita totalmente su capacidad de obrar, toda vez que, de conformidad con lo evidenciado en el plenario, se observa que desde hace muchos años ha desplegado y adelantado, por sí mismo, distintas actuaciones ante diferentes autoridades administrativas y judiciales, en procura de velar por el reconocimiento de sus derechos que insistentemente ha reclamado por el simple hecho de tener la convicción de que le asisten.

    En esa medida, para esta S. no es dable exigir al accionante la intervención de su guardador o un tercero que actúe en representación suya en la presente solicitud de amparo, pues ello no solo desconocería su libre decisión de acudir a nombre propio ante el juez de tutela para implorar la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados, sino que también anularía totalmente su autonomía, independencia y autodeterminación de optar por ejercer de manera directa y voluntaria la acción de tutela, lo cual a todas luces no le resulta desfavorable a sus intereses, por el contrario, utilizar por sí mismo ese mecanismo de defensa judicial constitucional en las condiciones especiales en las que se encuentra, le permite optimizar su petición de auxilio iusfundamental, sin requerir la mediación innecesaria e irrazonable de un tercero, es decir, sin tener que asumir barreras adicionales que le generen mayores traumatismos.

    Legitimación en la causa por pasiva

  8. Según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[48]. Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[49].

  9. De igual forma la S. halla reunido este requisito, toda vez que C. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado contra la cual se formuló la acción de tutela y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva. Además, esa administradora de fondo de pensiones tendría la aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, ya que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez que le reclamó y que, por consiguiente, se pretende obtener con la formulación de esta acción de tutela.

    Subsidiariedad en materia de reclamación de pensiones de invalidez

  10. Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la pensión de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto[51].

  11. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensión de invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de las personas en situación de discapacidad para garantizar para sí mismos y para su familia un mínimo vital y una vida digna[52].

  12. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación unificó las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) sí existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[53].”

  13. Con base en los anteriores parámetros y vistas las particularidades en las que está inmerso el asunto sub examine, la S. considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio el señor V.M.D.P. cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de la pensión que alude tener derecho, lo cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las siguientes circunstancias especiales:

    (i) El actor efectuó un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotó los mecanismos administrativos que disponía en el marco del respectivo trámite que adelantó ante la entidad accionada, es decir, interpuso los recursos de ley frente a la Resolución mediante la cual se le denegó la pensión de invalidez solicitada.

    (ii) El tutelante afronta un delicado estado de salud, por cuanto padece gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad.

    (iii) Con ocasión de ello, el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común.

    (iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece y su discapacidad no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así como para pagar arriendo. En aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20[54] del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta tal afirmación, en la medida que C. guardó silencio una vez se le dio traslado de la demanda de tutela, y tampoco se pronunció frente a ello en sede de revisión.

    La difícil situación económica en la que se halla el accionante también se corrobora con lo señalado por la UARIV, al informar que ha resultado favorecido con la ayuda y atención humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios su alimentación y alojamiento.

  14. Es claro entonces que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que en atención a su delicado estado de salud, discapacidad y difícil situación económica que afronta, es evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que es imperioso que esta S. de Revisión resuelva este asunto de manera definitiva. La S. estima que someterlo a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales.

    Inmediatez

  15. Para constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[55]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[56].

  16. Al igual que las exigencias examinadas con anterioridad, la S. también observa cumplido el presupuesto de inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) el 14 de agosto de 2013, el Señor V.M.D.P. solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada entidad mediante la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013; (iii) el 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución; (iv) esos recursos le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente; (v) el 20 de junio de 2017, el peticionario optó por solicitar a C. el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado; (vi) en Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud; (vii) contra esa resolución, el tutelante presentó recurso de reposición el 22 de junio de 2017; (viii) por Resolución SUB 151500 del 09 de agosto de 2017, C. confirmó su decisión; (ix) el 05 de marzo de 2018, y como última opción, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; (x) esa indemnización fue concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176; e (xi) inconforme, el actor formuló la acción de tutela el 17 de septiembre de 2018, es decir, 2 meses y 28 días después de que cesaron los efectos de la última actuación que desplegó el actor en defensa de sus derechos e intereses, término que es razonable para esta S. Revisión.

  17. Todo lo constatado en precedencia permite concluir que la presente acción de tutela es procedente, lo cual conduce a que la S. proceda con el análisis de fondo del caso.

    Problema jurídico a resolver

  18. Conforme a la situación fáctica del caso, corresponde a la S. Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de V.M.D.P., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado ciudadano?

  19. Para tal cometido, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez; y (iii) las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.

    La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[57]

  20. Se ha indicado que el derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante la desaparición de quien proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad[58].

  21. Esta garantía ha sido reconocida por varios instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la Conferencia Nº 89 de 2001 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se indicó que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[59] (N. fuera del texto original).

  22. La seguridad social también está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[60], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[61] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo artículo 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”[62] (N. fuera del texto original).

  23. El numeral primero del artículo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), respecto a la seguridad social, estatuye que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”[63] (N. fuera del texto original).

  24. Esa salvaguardia internacional de carácter particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[64], en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[65].

  25. Por su parte, el artículo 13 Superior señala que el Estado debe proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

  26. El ya citado artículo 48 de la Constitución prevé la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación, dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el entonces Acuerdo 049 de 1990[66] y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas.

  27. En lo relacionado con la temática que en esta ocasión ocupa a esta S. de Revisión, entre otras disposiciones normativas, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones….” (N. fuera del texto original).

  28. N. como la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito internacional. Ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución[67].

    Breve caracterización del marco legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[68]

  29. Se ha indicado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de interpretación por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad[69].

  30. Esta Corte ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”[70].

  31. Se ha dicho que la persona que sufre la pérdida de capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[71]

  32. El marco normativo de esta prestación puede observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación:

    32.1. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[72]: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad[73].

    32.2. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. De manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

    32.3. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[74]: modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación.

    32.4. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos:

    “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”

    En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corte declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición[75].

    En providencia C-727 de 2009, esta Corporación estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”[76].

  33. A la fecha, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son[77]:

    33.1. Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen médico que realizan C., los fondos o las juntas de calificación; y

    33.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[78].

    Reglas relacionadas con la capacidad laboral residual de las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez

  34. En sentencia SU-588 del 27 de octubre de 2016, la S. Plena de esta Corte estudió una acción de tutela que había sido formulada por un ciudadano contra C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dado que esa entidad se había negado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no reunir el número de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, la cual fue fijada el día de su nacimiento. A juicio de ese ciudadano, C. había desconocido su capacidad laboral residual, pues pese a su enfermedad congénita había podido laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante muchos años.

  35. En esa oportunidad, la Corporación se ocupó por establecer si se “[D]esconoce los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, argumentando que de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez fijada por las autoridades médico laborales (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditan el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuentan estas personas.”

  36. Para resolver dicho problema jurídico, la Corte puso de presente, entre otras cosas, que hay casos en los cuales el reconocimiento de la pensión de invalidez no tiene dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que, las personas acreditan, sin ningún inconveniente, los presupuestos legales señalados en el acápite anterior. No obstante, este Tribunal advirtió que en asuntos de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, padecimientos que por sus particularidades, se presentan desde el nacimiento o son de extensa duración y progresivas, “la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.”[79]

  37. La Corporación indicó que en esos últimos casos se deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de no hacerlo, (i) se le impone al interesado una condición imposible de cumplir; (ii) se desconocen los principios constitucionales de universalidad, solidaridad, integralidad, prevalencia de la realidad sobre las formas y buena fe; y (iii) se vulneran los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, quienes son sujetos de especial protección constitucional, ya que esa interpretación resulta discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas no puedan acceder al derecho pensional en comentario[80].

  38. Al respecto, la Corte reiteró que “aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.”[81]

  39. Seguidamente este Tribunal afirmó que esos asuntos han sido resueltos por distintas S.s de Revisión, cuando la solicitud de amparo es formulada ya sea: (i) contra la autoridad médico laboral que emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral; o (ii) contra las Administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo los argumentos de no acreditar semanas cotizadas dentro de los años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o por la inobservancia de las exigencias previstas en la norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez[82].

  40. En lo que concierne al segundo de los escenarios descritos, la Corporación unificó las reglas constitucionales que son de obligatoria observancia y aplicación para las Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de tutela, al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que eleven aquellas personas que cuenten con capacidad laboral residual por padecer alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. Tales parámetros jurisprudenciales se pueden compilar, resumir y precisar así:

    40.1. Si la petición pensional es presentada por una persona a la que se calificó con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se le determinó como fecha de estructuración una que coincide ya sea con la de su nacimiento, con otra cercana a éste, con la del primer síntoma o con la del diagnóstico, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces constitucionales no pueden limitarse a realizar el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a cualquiera de esos momentos, sino que deben efectuar un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores, por ejemplo, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral[83].

    40.2. Luego de determinar que la solicitud pensional fue elevada por alguien que afronta alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, compete verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (ii) que no se efectuaron con la finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones[84].

    40.3. Una vez se constata: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, y (ii) que existen aportes realizados por el solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinarse el momento a partir del cual se verificará la observancia del presupuesto de semanas de cotización establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    40.4. Para observar y aplicar de manera adecuada, razonable y proporcional la última regla señalada en el punto anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de amparo podrán optar, ya sea, por la fecha de: (i) la calificación de la invalidez[85], (ii) la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez[86], o (iii) la última cotización efectuada por el peticionario, por cuanto “se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[87].”[88]

  41. Después de ello, esta Corporación concluyó que cuando se deniega el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a quien sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, que fue calificada con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero que las autoridades médico laborales le asignaron como fecha de estructuración de la invalidez la de su nacimiento, una cercana a ese acontecimiento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, bajo el argumento de incumplir las semanas de cotización requeridas con anterioridad a cualquiera de esos momentos, sin tener en cuenta la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se le vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna[89].

  42. Finalmente, en el ordinal tercero del resolutivo de la decisión de unificación en comentario, la Corte advirtió “a C. y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del régimen solidario de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de unificación.”

  43. En virtud de ello, para esta S. de Revisión es claro que, con posterioridad a la decisión adoptada en la sentencia SU-588 de 2016, C., dada su calidad de parte accionada dentro del proceso tutelar que dio lugar a dicho pronunciamiento, no solo tuvo conocimiento directo de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la capacidad laboral residual de aquellas personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, sino que además sabía con actitud de la advertencia de observarlas y aplicarlas tanto en asuntos presentes que no hubieren culminado, como futuros, bien sea en el marco de los trámites administrativos que se adelanten ante esa entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan en su contra, como es el caso que en esta ocasión ocupa a esta S. de Revisión.

    Análisis del caso concreto

  44. Examinados los hechos y los elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de las consideraciones reiteradas en precedencia, la S. Novena de Revisión evidencia que C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral-, operador judicial que obró como juzgador de segunda instancia en el trámite tutelar de la referencia, desconocieron el precedente constitucional vinculante que está incorporado en la providencia SU-588 de 2016.

    No puede afirmarse lo mismo respecto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. -Despacho que fungió en sede de primera instancia- pues sí observó y aplicó los parámetros jurisprudenciales fijados en el mencionado fallo de unificación (Supra 34 a 39 del capítulo de considerandos de la presente sentencia).

  45. Veamos. Conforme a lo consignado en la historia clínica[90] del señor V.M.D.P., se verifica que éste padece, entre otras patologías, epilepsia, la cual, según la Organización Mundial de la Salud –OMS-, es una enfermedad neurológica crónica grave[91].

    De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de B.[92], se constata que el referido señor fue declarado en interdicción definitiva por discapacidad mental, mediante sentencia adoptada por ese juzgado el 10 de mayo de 2000.

  46. Con ocasión de ese padecimiento, en dictamen 201319944QQ[93] del 05 de agosto de 2013, C. calificó al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común. En ese dictamen se estableció el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en lo señalado en el diagnóstico de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, según el cual, el demandante sufre de “EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS”.

  47. En vista de ello, el tutelante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el 14 de agosto de 2013, petición que fue denegada por esa entidad en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haber allegado el respectivo dictamen médico laboral[94].

  48. El peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización.

  49. El 05 de marzo de 2018, es decir, después de haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedió en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176[95].

  50. Inconforme, el 17 de septiembre de 2018, el actor formuló acción de tutela contra C. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.

  51. Repartida la demanda de tutela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., éste procedió a dar traslado de la misma a C. el 17 de septiembre de 2018, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa entidad contó con la oportunidad para informarle al juez de tutela que procedería a acatar y aplicar al asunto del accionante las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de quienes padecen una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, como acontece en el caso del señor D.P..

  52. Sin embargo, una vez notificada C. en debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera, para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró páginas atrás, esa entidad, al igual que en la presente tutela, también obró como parte accionada en el proceso tutelar que derivó en ese fallo de unificación y, además, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisión.

  53. Vencido el término probatorio y de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., en sentencia del 26 de septiembre de 2018, determinó que el momento a partir del cual se verificaría en ese asunto la observancia de las semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013. Para arribar a esa acertada afirmación, reiteró y aplicó adecuadamente las reglas incluidas en el pronunciamiento de unificación tantas veces aludido.

    El operador judicial concluyó que el peticionario reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión solicitada, ya que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por él y acreditados por C., contabilizaba 1016 días, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir, desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013, lo cual superaba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

    En esa medida, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, dispuso: (i) ordenar a C. que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le había reconocido y pagado al actor.

    En consonancia con ello, esta S. de Revisión evidencia que el señor V.M.D.P., pese a la enfermedad neurológica crónica grave –epilepsia- que ha afrontado desde hace muchos años, ha laborado y ha efectuado sendos aportes al Sistema General de Pensiones –SGP- en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. En efecto, y según lo consignado en la Resolución SUB 162193[96] emitida por C. el 19 de junio de 2018, se reitera que dicho señor registra un total de 6.286 días laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, lo cual da cuenta que el accionante ha tenido la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le ha permitido garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, como producto de ello, ha aportado al Sistema durante varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha permitido.

    Lo anterior permite a esta S. descartar que los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez – entre el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectuó con la finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir, que no lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número considerable de cotizaciones –casi 900 semanas en total- realizadas de manera interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo.

  54. Impugnada la decisión de primera instancia por C., en fallo del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- la revocó y, en su lugar, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela”, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, desconociendo el precedente vinculante contenido en la providencia SU-588 de 2016, el cual debía observar, aplicar y reafirmar en esa oportunidad, a menos que justificara apartarse del mismo con base en una suficiente y poderosa argumentación, lo cual tampoco hizo.

  55. Ahora bien, cabe resaltar que esta Corporación ha reiterado[97] hasta la saciedad que el reconocimiento y pago previo de una indemnización sustitutiva, como ocurrió en esta oportunidad, no es óbice para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez cuando se verifica la observancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para tales efectos, dada la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la indemnización sustitutiva respecto de las pensiones de vejez y/o invalidez.

    En armonía con lo anterior, y en virtud del carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional[98] ha precisado que “si el solicitante de una pensión de invalidez recibió previamente una indemnización sustitutiva, puede acceder a la prestación que cubra de manera más amplia las contingencias de su discapacidad, si se descuenta de ésta el valor recibido a título de indemnización”[99], como atinadamente procedió la autoridad judicial que obró en primera instancia dentro del presente trámite tutelar.

  56. Lo hasta aquí evidenciado es suficiente para que la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional proceda a revocar el pronunciamiento adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- y, en su lugar, confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

    Síntesis de la decisión

  57. El ciudadano V.M.D.P. formuló acción de tutela contra C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

  58. La Corte Constitucional inicialmente procede a examinar la procedencia de la acción de tutela en comentario. Efectuado lo anterior, la Corporación encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos mínimos de: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez.

  59. Seguidamente procede el Tribunal a plantear el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró C. los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de V.M.D.P., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado ciudadano?

  60. Para resolverlo, se reitera la jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) el marco legal y jurisprudencial de la pensión de invalidez; y (iii) las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

  61. Con base en lo anterior, pasa la Corte a solucionar el caso concreto. Una vez iniciado, la Corporación considera que C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral-, operador judicial de segunda instancia en el trámite tutelar de la referencia, desconocieron el precedente constitucional vinculante que está incorporado en la providencia SU-588 de 2016.

    La Corporación no afirma lo mismo respecto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. -Despacho de primera instancia- pues sí observó y aplicó los parámetros jurisprudenciales fijados en el mencionado fallo de unificación (Supra 34 a 39 del capítulo de considerandos de la presente sentencia). Para arribar a tal conclusión, la Corte evidencia lo siguiente:

    61.1. Conforme a lo consignado en la historia clínica de V.M.D.P., se verifica que éste padece, entre otras patologías, epilepsia, la cual, según la Organización Mundial de la Salud –OMS-, es una enfermedad neurológica crónica grave.

    De conformidad con la constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de B., se constata que el referido señor fue declarado en interdicción definitiva por discapacidad mental, mediante sentencia adoptada por ese juzgado el 10 de mayo de 2000.

    61.2. Con ocasión de ese padecimiento, en dictamen 201319944QQ del 05 de agosto de 2013, C. calificó al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común. En ese dictamen se estableció el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la invalidez, con fundamento en lo señalado en el diagnóstico de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, según el cual, el demandante sufre de “EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS”.

    61.3. En vista de ello, el tutelante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez el 14 de agosto de 2013, petición que fue denegada por esa entidad en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haber allegado el respectivo dictamen médico laboral.

    61.4. El peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización.

    61.5. El 05 de marzo de 2018, es decir, después de haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedió en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía de $3.080.176.

    61.6. Inconforme, el 17 de septiembre de 2018, el actor formuló acción de tutela contra C. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.

    61.7. Repartida la demanda de tutela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., éste procede a dar traslado de la misma a C. el 17 de septiembre de 2018, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa entidad contó con la oportunidad para informarle al juez de tutela que procedería a acatar y aplicar al asunto del accionante las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de quienes padecen una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, como acontece en el caso del señor D.P..

    61.8. Sin embargo, una vez notificada C. en debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera, para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró, esa entidad, al igual que en la presente tutela, también obró como parte accionada en el proceso tutelar que derivó en ese fallo de unificación y, además, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisión.

    61.9. Vencido el término probatorio y de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., en sentencia del 26 de septiembre de 2018, determinó que el momento a partir del cual se verificaría en ese asunto la observancia de las semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013. Para arribar a esa acertada afirmación, reiteró y aplicó adecuadamente las reglas incluidas en el pronunciamiento de unificación tantas veces aludido.

    El operador judicial concluyó que el peticionario reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión solicitada, ya que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por él y acreditados por C., contabilizaba 1016 días, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, es decir, desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013, lo cual superaba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.

    En esa medida, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: (i) ordenar a C. que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le había reconocido y pagado al actor.

    En consonancia con ello, este Tribunal encuentra que el actor, pese a la enfermedad neurológica crónica grave –epilepsia- que afronta desde hace muchos años, ha laborado y ha efectuado sendos aportes al Sistema General de Pensiones –SGP- en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual[100]. En efecto, y según lo consignado en la Resolución SUB 162193 emitida por C. el 19 de junio de 2018, se reitera que el tutelante registra un total de 6.286 días laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, lo cual da cuenta que el accionante ha tenido la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le ha permitido garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, como producto de ello, ha aportado al Sistema durante varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha permitido.

    Lo anterior permite a esta Corporación descartar que los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez – entre el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectuó con la finalidad de defraudar el Sistema, es decir, que no lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número considerable de cotizaciones –casi 900 semanas en total- realizadas de manera interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo.

    61.10. Impugnada la decisión de primera instancia por C., en fallo del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- la revocó y, en su lugar, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela”, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, desconociendo el precedente vinculante contenido en la providencia SU-588 de 2016, el cual debía observar, aplicar y reafirmar en esa oportunidad, a menos que justificara apartarse del mismo con base en una suficiente y poderosa argumentación, lo cual tampoco hizo.

  62. Este Tribunal concluye que lo hasta aquí evidenciado es suficiente para revocar el pronunciamiento adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral-, el 31 de octubre de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor V.M.D.P., en el marco de la acción de tutela formulada por el mencionado señor contra la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de V.M.D.P. y, en consecuencia, se ordenó a C. reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez en favor de dicho ciudadano, y se autorizó a esa entidad para que descontara del retroactivo pensional la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que le había reconocido y pagado al peticionario, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. de Decisión Laboral- que, al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez presentada por personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas jurisprudenciales relacionadas con la capacidad laboral residual contenidas en la providencia SU-588 de 2016 y reiteradas en este pronunciamiento, tanto en casos presentes que no han culminado, como futuros, bien sea dentro de los trámites administrativos que se adelanten ante la referida entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan en su contra.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De la lectura del escrito tutelar se constata que el actor solicita por sí mismo el amparo de sus derechos.

[2] Conforme a cédula de ciudadanía del demandante obrante a folio 138 del cuaderno inicial, se lee que nació el 06 de abril de 1961.

[3] Así consta en la Resolución SUB 162193 proferida por C. el 19 de junio de 2018, visible a folios 25 a 27 del cuaderno inicial.

[4] Folio 4 del cuaderno inicial.

[5] Folios 458 a 460 del cuaderno inicial.

[6] Así se indica en la Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, folios 25 a 27 del cuaderno inicial.

[7] Folios 99 a 102 del cuaderno inicial.

[8] Folios 104 a 110 ibídem.

[9] Con base en oficio 0079 expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima- (Folio 486 del cuaderno inicial), en el cual se certifica que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

[10] “Artículo 46. (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. (...)”

[11] Folios 114 a 119 del cuaderno inicial.

[12] Folios 121 a 128 ibídem.

[13] Folios 130 a 135 ib..

[14] Folio 1 ib..

[15] Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión.

[16] Folio 138 del cuaderno inicial.

[17] Folio 4 ibídem.

[18] Folios 458 a 460 ib..

[19] Folios 99 a 102 ib..

[20] Folios 104 y 105 ib..

[21] Folios 108 a 110 ib..

[22] Folios 114 a 119 ib..

[23] Folios 121 a 128 ib..

[24] Folios 130 a 135 ib..

[25] Folio 486 ib..

[26] Folio 19 ib..

[27] Folios 28 a 33 ib..

[28] Folios 61 a 65 ib..

[29] Folios 71 y 72 ib..

[30] Folios 572 a 578 ib..

[31] Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión.

[32] Integrada por los Magistrados J.F.R.C. y A.J.L.O..

[33] Visible a folios 17 a 24 del cuaderno de revisión.

[34] Folios 28 a 31 ibídem.

[35] Folios 63 a 66 ib..

[36] Folios 42 a 45 ib..

[37] Consorcio que para la fecha fungía como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.

[38] Sociedad que a partir del 1º de diciembre de 2018 obra como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, según Contrato de Encargo Fiduciario 604 de 2018.

[39] Folio 70 del cuaderno de revisión.

[40] Folios 73 a 75 ibídem.

[41] Folios 195 y 196 ib..

[42] Folios 102 a 105 ib..

[43] El auto del 11 de marzo de 2019 se notificó el miércoles 13 del mismo mes y año, por lo que el término probatorio y de traslado de tres (3) días concedido en dicho auto venció el lunes 18 de marzo de 2019.

[44] Para tal efecto, se seguirán de cerca los parámetros reiterados en la sentencia T-176 de 2018.

[45] SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[46] SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[47] Sentencia T-195 de 2016.

[48] Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[49] Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[50] T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[51] Sentencia SU-588 de 2016. Reiterada en los pronunciamientos T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[52] Ver T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[53]Sentencia T-308 de 2016.” Reiterada en la SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[54] “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

[55] Ver las sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018.

[56] Ibídem.

[57] Por ser reiteración de jurisprudencia, se replicará lo expuesto en las sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado A.R.R..

[58] Ver fallo T-451 de 2013, reiterado en las providencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018.

[59] Pronunciamientos T-480 de 2015 y T-176 de 2018.

[60] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[61] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[62] Sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018.

[63] Ibídem.

[64] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[65] Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del referido instrumento internacional.

[66] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

[67] Ver fallo T-480 de 2015, reiterado en la sentencia T-176 de 2018.

[68] Se seguirá de cerca lo señalado en las sentencias T-610 de 2016 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado A.R.R..

[69] Providencia T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018.

[70] Decisión T-915 de 2014, reiterada en T-610 de 2016 y T-176 de 2018.

[71] Sentencia T-235 de 2015, reiterada en los pronunciamientosT-610 de 2016 y T-176 de 2018.

[72] “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.

[73] Providencia T-566 de 2014, reiterada en los fallos T-610 de 2016 y T-176 de 2018.

[74] “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.

[75] Ver decisión T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018.

[76] Ibídem.

[77] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en las providencias T-610 de 2016 y T-176 de 2018.

[78] Ley 100 de 1993, artículo 39.

[79] Sentencia SU-588 de 2016.

[80] Ibídem.

[81] Providencia T-943 de 2014, reiterada en el fallo SU-588 de 2016.

[82] Pronunciamiento SU-588 de 2016.

[83] La Corte explicó que ello “se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.”

[84] Al respecto, la Corte reiteró que la capacidad laboral residual hace referencia a “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.”

[85] Sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de 2016, entre otras.

[86] Sentencia T-022 de 2013.

[87] “Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016.”

[88] Este Tribunal replicó que “ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas S.s de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada[88], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003 –contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas S.s de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.

Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la S. Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.”

[89] Pronunciamiento SU-588 de 2016.

[90] Folios 458 a 460 del cuaderno inicial.

[91] Al respecto, ver: http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA68/A68_12-sp.pdf?ua=1. Así como: http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA68/A68_R20-sp.pdf?ua=1. Consultados el 12 de abril de 2019.

[92] Folio 4 del cuaderno inicial.

[93] Folios 73 a 75 del cuaderno de revisión.

[94] Folios 99 a 102 del cuaderno inicial.

[95] Folios 130 a 135 ib..

[96] Folios 25 a 27 del cuaderno inicial.

[97] Ver, entre otras, las sentencias T-145 de 2008, T-937 de 2013, T-228 de 2014, T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-065 de 2016, T-656 de 2016, T-596 de 2016, T-002A de 2017 y T-728 de 2017.

[98] Ibídem.

[99] Sentencia T-728 de 2017.

[100] En este sentido señaló el actor: “Yo pagué pensión hasta este año, o sea 2018,… yo sacaba dinero de los trabajitos que hacia…” Folio 448 del cuaderno 1.

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