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Sentencia de Tutela nº 255/19 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2019

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SPVJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7166172

Sentencia T-255/19

Referencia: Expediente T-7.166.172

Acción de tutela instaurada por A.R.L.H. contra la Compañía Energética de Occidente

Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán Cauca

Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante.

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán el 21 de noviembre de 2018[1]. El 8 de febrero de 2019 la S. de Selección de Tutelas número Dos escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora A.R.L.H. interpuso acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. En esta advirtió que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que en varias ocasiones se ha negado a instalarle el servicio de energía. En efecto, señala que padece diabetes, no puede mantener refrigerada la insulina que necesita para no entrar en un coma diabético y que el servicio de energía es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.

A.H. y pretensiones

  1. La señora A.R.L.H. tiene 52 años[2], vive en la vereda Calibio-La Sabana del municipio de Popayán[3] y padece diabetes “mellitus”[4]. Diariamente debe inyectarse 100 ml de insulina glulisina que debe mantenerse refrigerada.

  2. En 2017 la demandante le pidió al Concesionario de Alumbrado Público de Popayán el permiso correspondiente para acceder a una conexión legal al servicio de energía.

  3. El 25 de agosto de 2017, el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán autorizó la utilización de la infraestructura de la vereda La Sabana, lote La Bendición, para la conexión del servicio de energía solicitado[5]. No obstante, señaló que esta debía llevarse a cabo bajo la supervisión del personal idóneo y con los respectivos permisos de conexión del operador de red.

  4. El 23 de marzo de 2018, la accionante le solicitó verbalmente a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. que le fuera conectado el servicio de electricidad, de conformidad con la autorización proporcionada por el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán[6].

  5. El 27 de marzo de 2018, funcionarios de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. realizaron una inspección previa a la vivienda de la peticionaria con el fin de determinar la viabilidad de la conexión. En esta concluyeron que no era factible instalar el servicio porque “los postes instalados en el predio no pertenecen a la Compañía, se encuentran en mal estado y no cumplen con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, ya que no cuentan con neutro”[7].

  6. El 21 de septiembre de 2018, la accionante presentó una petición ante la Compañía Energética de Occidente S.A.S. y solicitó nuevamente la conexión del servicio. Expuso su condición de salud y la necesidad de mantener permanentemente refrigerada la insulina que debe inyectarse, como parte del tratamiento médico que requiere para tratar su enfermedad.

  7. El 26 de septiembre de 2018 la Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió la petición de la accionante[8]. Manifestó que según las órdenes de trabajo no. 5720185 del 4 de agosto de 2017 y 6859022 del 3 de abril de 2018, no es posible llevar a cabo la conexión al servicio debido a que “los postes instalados en el predio no pertenecen a la entidad.” Además, señaló que los postes en los que eventualmente sería instalado el servicio no cumplen con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.

  8. El 5 de octubre de 2018 la señora A.R.L.H. interpuso acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. En esta afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, debido a que al no instalar el servicio de energía no puede mantener refrigerada la insulina que necesita para no entrar en coma diabético. Además, señaló que el servicio de energía es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.

  1. Actuaciones en sede de tutela

    El Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, admitió la acción de tutela mediante auto del 5 de octubre de 2018[9], por lo que notificó y corrió traslado a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. como parte accionada.

    La Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió la acción de tutela mediante escrito del 17 de octubre de 2018[10]. Afirmó que el amparo debía declararse improcedente, debido a que la accionante no presentó ningún recurso contra los informes de las visitas técnicas que señalan la imposibilidad técnica de llevar a cabo la conexión.

  2. Decisiones objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

    El Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante providencia del 22 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante no agotó la vía gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa, sin que dicha decisión fuera impugnada.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

El 15 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente expidió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[11]. En este le ordenó a la Compañía Energética de Occidente que le informara por qué no ha sido posible instalar el servicio de conexión eléctrica al inmueble señalado por la accionante, y cuáles son los requisitos necesarios para hacerlo. Así mismo, ofició a la accionante para que le comunicara si actualmente tiene conexión al servicio eléctrico y cuál es su situación socioeconómica.

Compañía Energética de Occidente

La Compañía Energética de Occidente respondió a través de comunicación del 29 de marzo de 2019[12]. En esta señaló que mediante la orden de trabajo 7410146 de 2019, se llevó a cabo la instalación del servicio de energía eléctrica. De este modo, apuntó lo siguiente:

“El 28-03-2019, se realiza visita al usuario con nombre A.R.L.H., con el fin de validar lo solicitado mediante tutela; en campo se encuentra usuario conectado a la red, con equipo de medida número 170205672 instalado en el poste, infraestructura perteneciente a Alambrado Público; se valida en sistema equipo de medida encontrado en campo y se encuentra producto 898401887 a nombre de A.R.L.H., alimentado por el Transformador T8878.”[13]

Informe del 26 de abril de 2019

El despacho de la Magistrada Ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atención al carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica a la señora A.R.L.H., con el fin de determinar si efectivamente contaba con el servicio de energía eléctrica. La accionante afirmó que ciertamente cuenta con la prestación del servicio por parte de la Compañía Energética de Occidente, de manera que su vivienda tiene conexión a la red de energía eléctrica.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a esta S. de Revisión de la Corte Constitucional analizar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. La señora A.R.L.H. formuló acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente, por considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud al no instalar el servicio de energía en su vivienda. Afirmó que padece diabetes “mellitus”[14], de manera que debe mantener refrigerada la insulina que necesita para tratar su enfermedad. Adicionalmente, aseguró que el servicio de energía es una condición necesaria para que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.

    Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la Compañía Energética de Occidente que lleve a cabo la conexión del servicio de electricidad. No obstante, se advierte que en el trámite de revisión la entidad accionada informó que a la fecha ya se llevó a cabo la conexión de energía eléctrica a la vivienda de la accionante.

    De este modo, en primer lugar le corresponde a esta S. examinar si el recurso de amparo cumple con los requisitos de procedencia general de la acción de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizará si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Legitimación en la causa por activa

  3. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

  4. En el presente caso la señora A.R.L.H. está legitimada en la causa por activa, debido a que es una persona mayor de edad que busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud.

    Legitimación en la causa por pasiva

  5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[15].

    Los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por otro lado, el artículo 42 del mencionado decreto señala que esta también puede ser interpuesta contra particulares. Particularmente, el numeral 3 de este artículo establece que esta será procedente “cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos.”

  6. De este modo, la Compañía Energética de Occidente está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, ya que se trata de una empresa privada que presta servicios públicos domiciliarios a la que se le acusa de vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la peticionaria.

    Subsidiariedad[16]

  7. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:

    “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (N. fuera del texto original).

    La norma transcrita evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias[17].

    No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio irremediable[18]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[19]

  8. En este caso, se tiene que el 23 de marzo de 2018 la accionante le solicitó verbalmente a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. que le fuera conectado el servicio de electricidad, de conformidad con la autorización proporcionada por el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán.[20] Así mismo, el 21 de septiembre de 2018 presentó una petición escrita ante la Compañía Energética de Occidente S.A.S. en la que solicitó nuevamente la conexión del servicio. Teniendo en cuenta que sus dos peticiones fueron rechazadas, y que no hay ningún otro mecanismo ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir la conexión al servicio de energía eléctrica, esta S. de Revisión concluye que la accionante no cuenta con un medio idóneo que les ofrezca una solución integral para la protección de los derechos comprometidos, por lo que que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

    Inmediatez[21]

  9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[22], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.

    En atención a lo expuesto, la S. advierte que el presupuesto de inmediatez está acreditado en este caso, ya que transcurrió aproximadamente un mes entre el momento en que la Compañía Energética de Occidente le negó por segunda vez la conexión al servicio de energía[24] y la presentación de la acción de tutela de la referencia[25]. Este es un lapso es razonable y proporcionado en el caso particular.

  10. Por lo anterior, la S. encontró acreditados en el presente asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y continua entonces a evaluar si es necesario un fallo de fondo en este asunto o si debe declararse el hecho superado.

    Carencia actual de objeto[26]

  11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. No obstante, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[27], la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.

    De este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho superado.

  12. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.[28] Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

  13. La ocurrencia de un hecho superado supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[29]

  14. La ocurrencia de un hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, “i) el accionante asumió la carga que no le correspondía; ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis; o iii) la pretensión fuera imposible de llevar a cabo.”[30] Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

    Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.

Caso concreto

  1. En el presente caso, la señora A.R.L. interpuso acción de tutela con el objetivo de que la Compañía Energética de Occidente le instalara el servicio de energía eléctrica en su vivienda. En ese sentido, afirmó que el hecho de no tener acceso a esta prestación afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que padece de diabetes y no puede mantener refrigerada en su vivienda la insulina que necesita para tratar su enfermedad. Además, advirtió que el servicio de energía es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.

    En Sede de Revisión, esta S. ofició tanto a la Compañía Energética de Occidente como a la accionante. A la primera le preguntó cuáles eran los motivos por los que la señora L. no tenía acceso al servicio de energía, qué requisitos debía cumplir para que este le fuera prestado, y qué entidades eran responsables de llevar a cabo esta conexión. Por otro lado, le formuló preguntas a la peticionaria que buscaban establecer cuál era su situación socioeconómica y si a la fecha contaba con conexión al servicio de electricidad.

    La Compañía Energética de Occidente, mediante oficio del 29 de marzo de 2019[31], le informó a la S. que ya había llevado a cabo la conexión al servicio de energía eléctrica a la vivienda de la accionante, de manera que actualmente contaba con la prestación del servicio. Para corroborar sus afirmaciones, anexó distintos informes técnicos en los que se ordenaba la visita para poner a funcionar el servicio, el informe de la instalación y el número de la referencia del contador de energía utilizado.

    Por otro lado, el despacho de la Magistrada Ponente contactó a la señora A.R.L.H. mediante llamada telefónica con el fin de verificar si efectivamente se le estaba prestando el servicio de energía eléctrica. La accionante confirmó lo dicho por la entidad accionada y afirmó que cuenta con la prestación del servicio por parte de la Compañía Energética de Occidente, de manera que su vivienda tiene conexión a la red de energía eléctrica.

  2. En ese sentido, esta S. observa que durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada llevó a cabo la conexión al servicio de energía, de manera que se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la peticionaria. De este modo, cualquier orden que llegara a impartir la S. resultaría inocua y, por tanto, contraria a la finalidad de la intervención del juez constitucional de amparo. De este modo, esta S. declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conclusiones

  1. La S. encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente, la cual se fundamentó en la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud generada por la falta de instalación del servicio de energía eléctrica en la vivienda de la accionante. En ese sentido, afirmó que: i) la señora A.R.L.H. tenía legitimación en la causa por activa al buscar la protección de sus derechos fundamentales; ii) la Compañía Energética de Occidente tenía legitimación en la causa por pasiva al ser una empresa privada que presta el servicio público de energía eléctrica; iii) la acción cumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con ningún mecanismo de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales; y iv) cumplía el presupuesto de inmediatez debido a que la acción fue presentada dentro de un término razonable.

  2. No obstante, la S. encontró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el trámite de la tutela la Compañía Energética de Occidente llevó a cabo la conexión de energía eléctrica a la vivienda de la accionante, con lo cual se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la peticionaria. De este modo, la S. concluyó que sería inocua cualquier intervención que pudiera realizar para lograr la protección de los derechos de la peticionaria, ya que la vulneración había cesado.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a las que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 54, cuaderno de primera instancia.

[2] F. 4, cuaderno de primera instancia.

[3] F. 3, cuaderno de primera instancia.

[4] F. 7, cuaderno de primera instancia.

[5] F. 11, cuaderno de primera instancia.

[6] F. 13, cuaderno de primera instancia.

[7] F. 21, cuaderno de primera instancia.

[8] F. 22, cuaderno de primera instancia.

[9] F. 24, cuaderno de primera instancia.

[10] F.s 28 a 47, cuaderno de primera instancia.

[11] F.s 14 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional.

[12] F.s 21 a 25, cuaderno de la Corte Constitucional.

[13] F. 24, cuaderno de la Corte Constitucional.

[14] F. 7, cuaderno de primera instancia.

[15] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[16]Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.G.S.O.D..

[17] En sentencia T-313 de 2005, M.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[18] Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.C.I.V.H..

[20] F. 13, cuaderno de primera instancia.

[21] Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.G.S.O.D..

[22] Sentencia T-805 de 2012 M.J.I.P.P., entre otras.

[23] Sentencia T-834 de 2005 M.C.I.V.H., T-887 de 2009 M.M.G.C..

[24] La respuesta a la petición tiene fecha del 26 de septiembre de 2018.

[25] La acción de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2018.

[26] Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias, entre otras: Sentencia T-682 de 2017, M.G.S.O.D.; Sentencia T-544 de 2017, M.G.S.O.D.; Sentencia T-369 de 2017, M.J.A.C.A. (e).

[27] Sentencia T-369 de 2017, M.J.A.C.A. (e).

[28] Sentencia SU-225 de 2013, M.A.J. Estrada (e).

[29] Sentencia T-544 de 2017, M.G.S.O.D..

[30] Sentencia T-150 de 2019, M.G.S.O.D..

[31] F.s 21 a 25, cuaderno de la Corte Constitucional.

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