Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2005-00503-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271437

Sentencia nº 11001-03-26-000-2005-00503-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2005-00503-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2005-00503-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 213 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 215 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 44.2.3 / DECRETO 2357 DE 1995 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD / NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[L]e corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones (…) expedidas por el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, deben ser declaradas nulas por haberse proferido con violación del debido proceso, desviación de poder, falsa motivación y en detrimento de los derechos de Caprecom, quebrantando las normas referidas en el libelo. En tal virtud, se deberá determinar la existencia o no del derecho que alega la parte actora a la renovación de los contratos de aseguramiento en salud que venía celebrando con el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba, y si, por esta razón, se le deben reconocer las sumas reclamadas en la demanda. Así mismo, se establecerá si la entidad territorial hoy demandada profirió el acto sin permitirle a la ARS conocer de antemano la actuación y los hechos que motivaron la decisión finalmente adoptada en su contra y, en general, si la forma de expedición y notificación del acto enjuiciado lesionó el derecho de defensa de Caprecom.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - De ex alcalde del municipio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Posibilidad de demandar a la entidad, al servidor, o a ambos / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Alcance / SUJETOS EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUJETO ACTIVO EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUJETO PASIVO EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO - Opera frente a la autoridad estatal


[D]ebe advertirse que si bien, la legitimación del ex alcalde del municipio demandado se origina en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –que establece la posibilidad de que el actor pueda demandar a la entidad, al servidor público o a los dos-, ello debe guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto a que se debe tener siempre en cuenta que la responsabilidad patrimonial frente a la víctima recae exclusivamente en el Estado, mientras que la del servidor público solo operaría frente a la autoridad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sujetos en la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P.R.E.G..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]as copias simples que han militado en este proceso sin ser tachadas por los sujetos procesales son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..


CLASES DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / REGÍMENES DEL SISTEMA DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Finalidad / RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD


La Ley 100 de 1993 instituyó en Colombia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual comprende dos categorías o modalidades de afiliación, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. Este último, está definido en el artículo 211 de la misma ley como el conjunto de normas que regulan la vinculación de las personas a ese sistema, cuando la afiliación se efectúa mediante el pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con los recursos fiscales o de solidaridad allí previstos. De acuerdo con el artículo 213, es beneficiaria del régimen subsidiado de salud “toda la población pobre y vulnerable” del país.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 213


CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD - Obligaciones de las entidades territoriales


Para la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud –provenientes del FOSYGA y de otras fuentes previstas en la norma-, el artículo 215 de la Ley 100 de 1993 les asignó a las entidades territoriales, a través de las direcciones locales, distritales y departamentales de salud, la función de suscribir contratos de aseguramiento en salud con las Entidades Promotoras de Salud -EPS- encargadas de afiliar a los beneficiarios. (…) La obligación para las entidades territoriales, y especialmente para los municipios, de contratar el aseguramiento y administración del régimen subsidiado de salud, también quedó plasmada en el artículo 44.2.3. de la Ley 715 de 2001.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 215 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 44.2.3


RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Marco normativo / ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Requisitos para su suscripción


El régimen subsidiado de salud ha tenido una amplia y continua reglamentación, la cual ha ido variando en el transcurso del tiempo. Inicialmente, mediante Decreto 2357 de 1995, el Gobierno fijó reglas atinentes al funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y puso en cabeza de las entidades territoriales algunas funciones relacionadas con la dirección del sistema en sus respectivas circunscripciones, la garantía de cobertura, el censo poblacional, la verificación de las capacidades reales de afiliación y la coordinación y colaboración con las autoridades de mayor nivel. Salvo en lo relacionado con esas funciones de las entidades territoriales, la mayoría de artículos del Decreto 2357 de 1995 fueron derogados por el Decreto 1804 de 1999, el cual regía para la época de los hechos. (…) Así, a la luz del artículo 3°, numeral 2, para la permanencia de una empresa constituida como ARS se requería la acreditación de un número mínimo de personas afiliadas. De igual manera, para su operación como administradora de los subsidios del sistema, debía contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2357 DE 1995 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 1804 DE 1999 - ARTÍCULO 5


NORMATIVIDAD DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO - Vigencia / CONTRATACIÓN DE ARS - Obligatoriedad de proceso de selección


Posteriormente, mediante acuerdo 244 del 31 de enero de 2003, el CNSSS señaló el propósito de integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en materia del Régimen Subsidiado de Salud, dada la necesidad de facilitar su aplicación y de armonizar tales normas con las reglas y competencias introducidas por la Ley 715 de 2001. (…) En lo relativo a los contratos de aseguramiento y su vigencia, el artículo 45 del acuerdo 244 de 2003 indicó que la entidad territorial debía suscribir con cada administradora, un solo contrato por el número de afiliados carnetizados. (…) De conformidad con el artículo 39 del mismo acuerdo, las ARS debían ser sometidas a un proceso de selección en la entidad territorial respectiva. En tal virtud, la escogencia habría de hacerse mediante concurso. (…) Luego, de conformidad con la norma en cita, no podía celebrarse contrato alguno para la vigencia que iniciaría el 1° de abril de 2003, sin agotarse previamente el proceso de selección previsto en el acuerdo 244 de 2003. Así mismo, los contratos de aseguramiento que venían ejecutándose y que estaban llamados a terminar el 31 de marzo de 2003 no serían susceptibles de prórroga alguna, en los términos del artículo 45, puesto que tal prórroga solo estaba prevista para los contratos iniciados a partir del 1° de abril de 2003 y los que se celebraran en los períodos siguientes.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 39 / ACUERDO 244 2003 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2001


CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Naturaleza del acto de no renovación / ARS / CAPRECOM / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En otros casos similares al que hoy analiza la Sala y en los cuales Caprecom ha intervenido como parte demandante, se ha enfatizado en que los actos por los cuales la entidad demandada ha decidido no continuar con la contratación de esa entidad como aseguradora y administradora de los recursos del régimen subsidiado constituyen actos administrativos contractuales pasibles de ser enjuiciados a través de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A, tal como ocurre en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos de no renovación de la contratación de una entidad como aseguradora y administradora de los recursos del régimen subsidiado, consultar providencias de 1 de julio de 2015, Exp. 40092, C.J.O.S.G.; de 27 de abril de 2016, Exp. 45857, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de noviembre de 2017, Exp. 33955, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87


TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Inexistente /...

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