Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271753

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00091-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 INCISO 3 / LEY 136 DE 1996 – ARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 260 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista que se desempeñó como concejal / SERVIDOR PÚBLICO – Clasificación / EMPLEADO PÚBLICO – Requisitos / EMPLEOS PÚBLICOS – Clasificación / EMPLEADO PÚBLICO – Concepto / TRABAJADOR OFICIAL – Concepto / MIEMBRO DE CORPORACIONES PÚBLICAS – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / CONCEJALES – No tienen la calidad de empleados públicos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – No se configura la causal alegada dado que el concejal no es empleado público

Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y la contestación de la demanda del presente proceso, el primer problema jurídico a ser definido por la Sala, consiste en determinar si el acto de elección del señor H.J.S.M. como Senador de la República, período 2018-2022, (…) es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por cuanto presuntamente incurrió a) en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, por el hecho de haberse desempeñado como concejal de Bogotá D.C., con anterioridad a su elección como Senador de la República. (…). Esta norma [artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política] contiene la prohibición consistente en que no podrán ser congresistas, quien i) ostentando la calidad de empleados públicos, ii) haya ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico (12 meses antes de la elección), y iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección, como lo señala el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política. Es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha establecido que es necesario la materialización concurrente de todos los elementos mencionados en el párrafo anterior para que el juez electoral pueda decretar la configuración de la causal de nulidad contenida en el artículo 179.2 Superior. En ese orden de ideas, si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo. (…). [S]i bien los concejales son considerados, como servidores públicos de acuerdo con en el artículo 123 de la Constitución Política, dicha calidad, no les confiere la condición de empleados públicos, más aún cuando expresamente la Constitución ha establecido que no hacen parte de tal categoría. En esa medida bajo el amparo del artículo 312 de la Carta, a los concejales de ninguna manera se le pueden hacer extensivas las limitaciones y prohibiciones que se predican de los empleados públicos y, por consiguiente, es necesario observar, en cada caso en concreto, cual es el régimen de inhabilidades que le es aplicable. (…). En síntesis, es evidente que el primer elemento de la causal de inhabilidad invocada por el demandante (179.2 Superior), esto es, la calidad de empleado público, no concurre en el presente caso, razón suficiente para no acceder a las pretensiones del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución Política, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00, C.L.J.B.B.. Con respecto a los servidores públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1999, exp C-222, C.P J.G.H.G.. Acerca de la categoría de miembro de las Corporaciones públicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de julio de 2009, radicación 08001-23-31-000-2008-00965-01, C.M.T.C.. En relación con el ejercicio de la jurisdicción, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00017-00), C.A.Y.B.. Con respecto a la autoridad civil y militar, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00, C.R.A.O.. En cuanto a la autoridad administrativa y política, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de junio 9 de 1.998, exp. AC–5779, C.G.R.V.. Acerca del hecho de que la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005, C.R.C.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 INCISO 3 / LEY 136 DE 1996 – ARTÍCULO 188

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Improcedente

Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por cuanto la providencia aludida trata de una causal especifica de inhabilidad, que tratándose de congresistas está contemplada en el artículo 179.8 de la Constitución, la cual se denominada “concurrencia de períodos”, que para este caso esa no fue la causal invocada en esta demanda, pues es claro que el actor circunscribe su inconformidad a que el señor H.J.S.M. ejerció autoridad civil, política o administrativa dentro de los doce meses anterior a la elección. Adicionalmente, al estudiar lo discurrido en la sentencia de unificación invocada por el actor nada tiene que ver con la causal alegada. (…). Por ende el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva, lo que conlleva a inferir sin lugar a dudas que al no ser aplicable al caso en concreto no se observa su desconocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 260

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de congresista / AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular / AVAL – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso la causal de nulidad en la que supuestamente incurrió el demandado H.J.S.M. se sustenta en la presunta irregularidad que se presentó en la expedición del aval, que es uno de los requisitos para inscribir una candidatura y poder acceder a un cargo de elección popular, por ende, el reproche al acto de elección recae no sobre la existencia de una inhabilidad sino frente a la falta de un requisito para acceder al cargo. (…). Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las calidades de candidatos para un cargo de elección popular y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 1847, C.M.A.M.. Con respecto al aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, C.P: A.Y.B.. Con respecto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. C-089, M.E.C.M.. En...

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