Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032019-00041-01 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032019-00041-01 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7583-2019
Número de expedienteT 8500122080032019-00041-01
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7583-2019

Radicación n.° 85001-22-08-003-2019-00041-01

(Aprobado en sesión de doce de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de mayo de 2019, proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del trámite especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber rechazado la solicitud de apertura de proceso de reorganización empresarial

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, «decrete la cesación de los efectos del auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2018 (…) así como el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018», y que como consecuencia de ello, «se proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial [referido]» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que mediante proveído del 26 de julio de 2018, la sede judicial accionada denegó la apertura del proceso de reorganización empresarial que formuló, tras considerar que carecía de la calidad de «comerciante», determinación que atacó sin éxito a través de recurso de reposición, pues la mantuvo en auto del 26 de octubre siguiente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al no apreciar «el registro mercantil, el R. [y] el plan de negocios de la solicitud inicial», documentos que demuestran que ostenta la propiedad del establecimiento de comercio denominado «Taller Ciencias Mecánicas», dedicado al «tratamiento y revestimiento de metales», por lo que, por ende, sí desarrolla una actividad mercantil y se presume su condición de «comerciante» a voces de lo contemplado en el artículo 13 del Código de Comercio (fls. 1 al 19, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal alegó, que los proveídos cuestionados están acordes con las pruebas arrimadas por la parte solicitante, aquí actora, las cuales no acreditan la «existencia» del establecimiento de comercio del que dice ser propietaria, por el contrario, los elementos de convicción revelan que las actividades de interesada están relacionadas con la agricultura y la ganadería, motivo por el que no tiene la calidad de «comerciante», de ahí que, tampoco tenga derecho a los beneficios contemplados en la Ley 1116 de 2006 (fl. 33, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«en el Registro Mercantil, se evidencia que la actividad comercial que la accionante registró como principal es tratamiento y revestimiento de metales, con fecha de matrícula octubre 1 de 2009, sin embargo, llama la atención de esta Colegiatura que en el R., aparece como actividad principal: cultivos agrícolas transitorios-cultivo de arroz, y no aparece la actividad de tratamiento y revestimiento de metales, pese a que solicitó el trámite y expedición del R. en el año 2016, es decir, con fecha posterior a la matrícula en el Registro Mercantil».

De otro lado, los estados financieros y notas a los mismos, que fueron aportados en el proceso de reorganización empresarial dan cuenta que la accionante obtiene sus ingresos de venta de arroz, ganadería y honorarios, sus costos están relacionados con esas actividades, el inventario y la propiedad planta y equipo en igual sentido, están vinculadas con la actividad agrícola, pues en el caso de inventarios se relaciona cultivos de arroz, semilla, ganado, mercancías no fabricadas por la empresa; pero en las notas a los estados financieros no se indica qué tipo de mercancías son. En lo concerniente a propiedad planta equipo se mencionan predios, vehículos, tractor 298 M.F., cosechadora marca J.D.9., entre otros muebles y enseres que permiten deducir que la actividad económica de la accionante es agricultura y ganadería.

Conforme a lo expuesto, se tiene que el juez de conocimiento realizó una debida valoración a las pruebas que fueron arrimadas al proceso de reorganización de pasivos (…) las cuales inequívocamente permiten llegar a la conclusión que la actividad económica de la accionante corresponde a la agricultura y ganadería, como bien lo determinó el accionado al realizar un análisis similar al aquí expuesto en precedencia, razón por la cual, para esta S. de decisión, en el caso bajo estudio no se materializa el defecto fáctico alegado por la tutelante» (fls. 45 al 51, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 62 al 66, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En este asunto, la accionante cuestiona, concretamente, los autos del 26 de julio y 26 de octubre de 2018, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal desestimó la solicitud de reorganización empresarial que ésta solicitó con el fin de aliviar su situación económica.

  1. Para brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario (fls. 19 al 23, cdno. 1), la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. La señora M.C.V., aquí accionante, formuló trámite especial de reorganización empresarial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, con el propósito de llegar a un acuerdo con sus acreedores, para lo cual alegó que su actividad comercial era la «explotación o tratamiento y revestimiento de metales».

3.2. Mediante proveído del 26 de julio de 2018, la sede judicial convocada denegó la anterior aspiración, con sustento en que «aunque en la demanda se alega que realiza actividades que tienen que ver con la explotación o tratamiento y revestimiento de metales, ni de los activos propios de la demandante y relacionados en el escrito de demanda, ni de los estados financieros, donde los ingresos provienen de actividades diferentes, en su totalidad del cultivo de arroz, ganadería y honorarios, surge con claridad la ejecución de dicha actividad, siendo cierto que las actividades ejecutadas conforme a las pruebas arrimadas claramente no son mercantiles, sin que aparezca entonces el más mínimo indicio de la ejecución de la...

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