Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01841-03 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01841-03 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATC823-2019
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002016-01841-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC823-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01841-03 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por F.J.V.G. contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el incidentante respecto de las autoridades mencionadas.

  1. ANTECEDENTES

1. El peticionario impulsa la presente actuación porque, en concreto, los convocados inobservaron el fallo de 27 de julio de 2016, mediante el cual esta S. le concedió el amparo reclamado.

2. Las evidencias recopiladas constatan que G.S. promovió contra el incidentante un ejecutivo hipotecario asignado al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá.

Ese funcionario mediante sentencia de 17 de enero de 2008, desestimó las excepciones propuestas por el demandado, ordenando la venta en pública subasta de los bienes cautelados. Dicha decisión fue confirmada el 30 de enero de 2009, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Posterior a ello, el obligado solicitó la terminación del litigio por ausencia de reestructuración de la acreencia, enfatizando que Davivienda S.A., entidad con quien suscribió la deuda originalmente, confesó en una tutela primigenia que “(…) el crédito no [había sido] objeto de alivio (sic) (…)”.

El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito[1] de esta capital a través de providencia de 5 de mayo de 2016, negó ese pedimento y aprobó la liquidación del préstamo.

Para contrarrestar lo anterior, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero denegado y el segundo rechazado por improcedente.

Por considerar que la determinación antelada desconocía no sólo la Ley 546 de 1999, sino también la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) especialmente el fallo SU-813 de 2007 (…)”, el ahora quejoso, interpuso acción de amparo.

Esta S. concedió la salvaguarda pretendida el 27 de julio de 2016 y, en consecuencia, conminó al juzgado acusado a dejar sin efecto la citada determinación y resolver, nuevamente, examinando lo relacionado con la exigencia de reestructurar el crédito “(…) como requisito para adelantar la ejecución (…)”.

3. Del ambiguo y extenso escrito, contentivo del actual decurso, se colige que F.J.V.G. acude a él, porque, en síntesis, si bien desde 19 de enero de 2018, se confirmó la finalización del señalado compulsivo “(…) por ausencia de (…) de reestructuración” de la acreencia, aún no se han

“(…) expedi[do] los oficios de levantamiento de medidas cautelares (…) [ni] entregado [los mismos] (…). [Tales] tácticas y dilaciones han permitido todo tipo de argucias por el supuesto cesionario, como acudir al banco buscando obstinadamente (…) [que se] procediera a certificar que el crédito ya había sido reestructurado (…)”.

Asevera que dicho cesionario concurrió a la Procuraduría General de la Nación para “burlar” el auxilio otorgado, alegando la falta de imparcialidad del juez querellado.

Tras relatar la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de surtir, en los términos de la Ley 546 de 1999, la “reestructuración” de los préstamos de vivienda, señala que es “desplazado por la violencia”.

4. Pide, confusamente, (i) aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH, reconociendo “(…) el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta (…)”, por cuanto el juez incidentado determinó que el pagaré objeto de cobro fue “(…) trasgredido, es decir, el banco lo alteró (…)”; (ii) investigar y sancionar “(…) a los responsables de crímenes financieros y de lesa humanidad (…), prestamistas y cómplices agentes del Estado (…)” y (iii) no entregarle al cesionario el mencionado cartular ni la escritura pública materia del compulsivo, por estar “falsificado” el primero.

5. En auto de 27 de mayo de 2019, se puso en conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, lo denunciado por V.G. y se le exhortó para que informara sobre la observancia del fallo de tutela en mención.

6. La autoridad convocada adujo haber acatado la comentada sentencia y remitió las evidencias de ello.

7. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente caso se circunscribe a determinar si el amparo otorgado por esta S. el 27 de julio de 2016, dentro del auxilio incoado por F.J.V.G. frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le impartió la orden, fue desobedecido.

M., en dicho pronunciamiento se le impuso al querellado que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, dej[ara] sin efecto el proveído de 5 de julio de 2016, y proce[diera] a resolver nuevamente la reposición contra el auto de 5 de mayo del corriente año, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia (…)”, esto es, examinar lo atinente con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la ejecución.

Los lineamientos a los cuales se refirió la Corte en el mandato transcrito se relacionaron, puntualmente, con la obligación de concretar la existencia de tal reestructuración, y de no haberse realizado, dar curso a la terminación del proceso.

Sobre el tópico, se indicó:

“(…) [N]o debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”.

Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y la ausencia impida adelantar el cobro (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha anotado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[2].

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”[3].

4. Para lo que concierne a este asunto...

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