Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01555-00 de 12 de Junio de 2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2253-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01555-00 |
Fecha | 12 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
AC2253-2019
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de G. y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples).
ANTECEDENTES
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Mediante escrito dirigido al primero de esos despachos, el Conjunto Residencial la Arboleda con sede en G. demandó ejecutivamente a L.S. en procura de recaudar las cuotas de administración de un inmueble situado en ese municipio, atribuyéndole la competencia «por el domicilio del extremo demandado», que señaló en Chía, al tiempo que aportó un certificado de existencia y representación legal que lo fija en «Bogotá D.C.».
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La oficina judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus pares de la capital de la República, aduciendo que la situación se acopla al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso porque según el precitado documento allí se encuentra la vecindad de la convocada, decisión que el demandante atacó con reposición arguyendo que «este despacho es competente para conocer del proceso en la medida que es en esta ciudad la que se cumple la obligación que se reclama», y que aquella no repuso señalando que el título base del recaudo «no acredita que el cumplimiento de la obligación fuera en la ciudad de G.».
3.- El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) igualmente repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, argumentando que en este caso opera el fuero previsto en el numeral 3 del precitado canon, «es decir, que es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, aunado a que lo pretendido es el recaudo de cuotas de administración, y lo que pide el extremo activo es la obediencia a un compromiso contractual», sentido en que, agregó, esta Corte se pronunció en CST AC8650-2017.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código...
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