Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00047-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002019-00047-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7758-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00047-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7758-2019

Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00047-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Á.J.R.U. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de S., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito de reducción de cuota alimentaria nº 2018-00196.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, al dictar fallo dentro del asunto antes referido.

2. Expuso que mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de S. fijo como cuota de alimentos a su cargo y a favor de sus dos menores hijos (actualmente con 9 y 11 años de edad), la suma de «$1.133.130» reajustable anualmente «conforme al IPC», pagadera mediante consignación «dentro de los primeros cinco días de cada mes» en cuenta bancaria de M.E.G.G., madre de los niños.

Indicó que al considerar que la cuota era «excesiva», impetró su disminución, aduciendo tener otras obligaciones alimentarias que atender como son la de «mi cónyuge (…), mi madre (…), la cual (sic) es de la tercera edad y mi otro hijo (…)», aunado a que «mi situación económica cambió radicalmente», ya que «mis ingresos mensuales no superan los $500.000».

Criticó que el convocado, tras aplazar en dos oportunidades la audiencia de trámite, finalmente la llevó a cabo el 28 de febrero de 2019, misma en que falló señalando como nueva cuota alimentaria, «la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($800.000), es decir, cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000) para cada uno», desconociendo «que estoy sin empleo desde el año 2017», por lo que en su sentir, esa decisión «vulnera mi MÍNIMO VITAL y el de las personas que dependen económicamente de mí, toda vez que la cuota debió reajustes en base a la mitad del salario mínimo y no tomar el total del salario como erradamente lo hizo el accionado».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efecto las decisiones proferidas en la audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2019», dentro del proceso radicado con el nº 2018-00196, y consecuencialmente emita nueva sentencia tasando la cuota alimentaria conforme a las circunstancias descritas en la demanda (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez Promiscuo de Familia de S., se opuso a la procedencia del auxilio, «por cuanto hay INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN ALGUNA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE», y remitió al tribunal copia del expediente contentivo de la actuación cuestionada (fl. 103, ibídem).

2. La Procuradora Dieciocho Judicial II de Familia de Montería, realizó un pronunciamiento general pero no lo hizo frente el caso concreto, habida cuenta «el escaso material acompañado con el traslado» (fls. 106 a 109, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo implorado al observar que en «la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 objetada en esa sede, no se advierte la vulneración invocada, toda vez que el juez accionado tomó decisión que motivó en debida forma», y para ello se remitió a los argumentos allí expuestos, concluyendo que dicha providencia es el resultado de una razonable valoración de los hechos, pruebas y normas que rigen el caso puesto bajo su conocimiento (fls. 110 a 117, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del amparo para reiterar en los argumentos en que basó su demanda tutelar, e insistir en que con la resolución censurada se afectan sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, demandando que su acción «sea estudiada de fondo» (fls. 123 y 124, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de S., vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al dictar fallo dentro del litigio nº 2018-00196, tasando la nueva cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio que la Sala realiza a la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, establece que habrá de prohijarse la denegación de la protección deprecada, comoquiera que la resolución cuestionada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

En efecto, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de S. el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria nº 2018-00196, señalando dicha prestación a cargo del señor R.U. y a favor de sus dos menores hijos «en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($800.000), es decir, cuatrocientos mil pesos mensuales ($400.000) para cada uno», incrementándola cada año «conforme al IPC», no se muestra caprichosa o arbitraria, sino como el resultado de un estudio ponderado tanto del acervo probatorio como de la normativa aplicable al caso, soportándose así en un criterio jurídicamente razonable.

Ciertamente, revisada la argumentación dada por el despacho encartado, luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia en comento (fl. 1 A, ibíd.), encuentra la Corte que sirvieron de fundamento para la tasación que el demandante critica, las siguientes reflexiones:

«(…) frente a las posiciones encontradas de demandante y demandado, deberá tomar una decisión acorde a la realidad procesal, recordando siempre que según el artículo 164 del Código General del Proceso toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y debe el despacho como siempre lo ha hecho, que según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho del efecto de las normas que consagran y que en ella se funda la pretensión. Es así como analizada las pruebas en conjunto a la luz de la sana crítica, encontramos que existe un certificado laboral expedido por la empresa S&E y Cía. S.A., donde consta que el señor Á.J.R.U. dejó de laborar con dicha empresa desde el día 30 de noviembre de 2017, luego entonces se encuentra acreditado que realmente con la empresa que laboraba al momento que se fijó la cuota, ya no le está brindando un trabajo y un sueldo» (01:46:37).

«Así, frente a la jurisprudencia y a las pretensiones de la demanda al resolver el primer problema jurídico que planteamos, que había que verificar si habían cambiado o no la circunstancias domesticas del demandante desde el 23 de noviembre de 2016, parcialmente habría que decir que sí, no desde el 23 de noviembre de 2016 sino desde la fecha en que cesa su orden laboral en la empresa con que venía laborando, es decir, su circunstancia económica debió cambiar, debió variar, a partir del 30 de noviembre de 2017» (01:47:197).

Dilucidado lo anterior, pasó al segundo problema jurídico consistente en responder la...

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