Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01763-00 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01763-00 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC7588-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01763-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7588-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01763-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por I.P., C.P. y A.L.C. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad» y «buena fe», que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al convocado que «modifique el fallo judicial de fecha 25 de febrero de 2019… en el sentido de reconocer el derecho real de herencia del cual fueron excluidos de la sucesión del causante, dándole los lineamientos para que el Tribunal accionado tome la decisión que en derecho corresponde» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.L. de R., M.Á.L.P. representado por L.P., G. e I.L.P. promovieron proceso de petición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal conformada por L.A.L.R. y C.A.C.R., contra L.A., Victoria Wenceslada, V.M., F.E., J.C., A., C.E., A.N.L.C., cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y posteriormente al Juzgado Séptimo de Familia del mismo lugar. Posteriormente, fue reconocido F.G.R. como sucesor procesal de L.L. de R., así como A., C.P. e I.P.L.C. como litisconsortes facultativos del extremo activo.

2.2. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018 el referido estrado no accedió a la liquidación de la referida sociedad conyugal, no encontró fundadas las excepciones propuestas, declaró que los demandantes tenían vocación hereditaria y ordenó rehacer el trabajo de partición del causante L.A.L.R..

2.3. Tras ser apelada la referida determinación, el 25 de febrero de 2019 la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad dio inicio a la audiencia de sustentación y fallo, en la que dispuso que a pesar de la inasistencia de las partes resolvería la alzada. Posteriormente, en fallo de la misma fecha revocó la decisión de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Indicaron los accionantes que en la Notaria Segunda del Círculo de Cartagena se tramitó la sucesión de su padre fallecido L.A.L.R., en la que mediante escritura pública No. 4347 de 15 de diciembre de 2018 se le adjudicó el derecho de posesión sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060-29106 a L.A., Victoria Wenceslada, V.M., F.E., J.C., A., C.E., A.N.L.C.; que como en dicha sucesión se dejaron por fuera a herederos de igual derecho, promovieron el juicio de petición de herencia criticado.

2.5. Señalaron que el Tribunal acusado consideró que como el bien inmueble ostentaba la calidad de baldío, no tenía vocación sucesoral por ser público y carecer de propietario anterior al causante; que se desconoció que para acceder a las pretensiones se debían verificar los requisitos sustanciales de que trata el artículo 1321 del Código Civil, esto es, demostrar la calidad de heredero y acreditar que la herencia está ocupada por otro heredero de igual o menor derecho del que se reclama.

2.6. Aseveraron que si se adopta la posición del despacho querellado se desconocen los derechos de los herederos excluidos de la sucesión, pues de aparecer nuevos bienes no tendrían vocación para reclamar; que el aludido artículo 1321 otorga la posibilidad de incluir los bienes sobre los que el fallecido no tenía un derecho de disposición claro y no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

2.7. Sostuvieron que la Corporación convocada incurrió en un defecto sustancial, pues dejó de lado la normatividad aplicable; que los demandados en el proceso atacado promovieron un nuevo juicio de pertenencia indicando que el bien allí perseguido sí tuvo un dueño conocido y que habían aparecido pruebas que demostraban la titularidad del derecho de dominio; que no se tiene en cuenta que lo que busca la petición de herencia no es la adjudicación de bienes sino que se haga la partición, siendo en el liquidatorio en donde se hace la adjudicación, pues la naturaleza del juicio es declarativo.

2.8. Agregaron que reprochan la equivocada interpretación que se le da al artículo 1321 ídem; que sí aparecen nuevos bienes del causante no tendrían acción alguna, pues la petición de herencia les fue denegada; que lo que pretenden con el proceso censurado es que los incluyan en la sucesión, además que en un «hipotético caso en que el bien objeto se repute de aquellos consumibles y no renovables, al momento en que los herederos dispongan del mismo hasta dejando sin existencia dentro del mundo real, no pueda ser reintegrado de ninguna forma, pese a que el uso y el goce siempre estuvieron a cargo de los demandados» (folio 5, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que en la providencia de 25 de julio de 2019 se consignaron los motivos por los cuales se revocaba la sentencia apelada, «siendo patente que el único bien que fue objeto de adjudicación y sobre el que se solicitaba rehacer la partición al amparo de la petición de herencia, en proceso anterior también conocido por la S. estaba amparado por la presunción de ser baldío», por lo que no contaba con la vocación para ser poseído por particulares y menos para transferirse por sucesión, conforme con el artículo 673 del Código Civil; que en ese sentido decayó la petición de herencia, pues el único bien sobre el que giró la misma no podía estar inmerso en una negociación; que no transgredió derecho fundamental alguno; y la decisión adoptada no es arbitraria o caprichosa, pues obedeció al estudio de los elementos fácticos y a la aplicación normativa respectiva.

2. El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad remitió copias de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 25 de febrero de 2019 revocó la sentencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

Para empezar, la acción de petición de herencia está reglada de manera específica en el artículo 1321 del Código Civil…, dentro de sus características más sobresalientes está la de ser real, universal, absoluta, de naturaleza especial, patrimonial, personal, contenciosa y privada…

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