Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 001 2003 00556 01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 001 2003 00556 01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC2110-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente05001 31 03 001 2003 00556 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC2110-2019

R.icación n° 05001 31 03 001 2003 00556 01

(Aprobado en sesión de viniste de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por D.H.E.E., demandante, frente a la sentencia que el 9 de octubre de 2014, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de simulación por ella promovido en contra de M.M., M. de J., M., E., B.J., G. de J., J., H., M.N., L.d.S., H.A.E.P.; L.A.R.Q., M., Santiago, A., R.E.R., en sus calidades de cónyuge y herederos del finado H.E.P.; H.A., C.A., S.M. y Á.M.E.H. por el fenómeno de la representación sucesoral del heredero H.E.P.; B.L.Q.A. y herederos indeterminados de M.T.E.A., A.R.P. de E. y H.E.P..

ANTECEDENTES

1. En la demanda formulada, la actora narró que M.M., M. de J., M., E., B.J., G. de J., J., H., M.N., L.d.S., H.A., H.(.difunto), H.(.muerto) y F.E.P. (finado y padre de la demandante) son hijos legítimos de M.T.E.A. y A.R.P. de E., fallecidos el 27 de enero de 1990 y el 25 de noviembre de 1999, respectivamente.

2. C.A., S.M. y Á.M.E.H., son hijos de H.E.P. (fallecido), quien, a su vez, es hijo del causante M.T.E.A. y A.R.P. de E..

3. M., Santiago, A. y R.E.R. son hijos de H. (difunto) y este es hijo de M.T.E.A. y A.R.P. de E.; L.A.R.Q. es cónyuge del finado.

4. La sucesión del señor M.T.E.A. se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; se aprobó el trabajo de partición mediante sentencia de 11 de julio de 1991, protocolizada por medio de la escritura pública No. 4067 del 23 de diciembre de ese mismo año en la Notaría Décima de Medellín; la causa mortuoria de la finada A.R.P. de E. cursa en el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, en donde se reconoció como “heredera” a la demandante D.H.E.E..

5. En la sucesión del abuelo de la convocante no se incluyó como heredero a su progenitor F.E.P., ya que este se encontraba desaparecido; posteriormente fue declarado muerto presuntivamente desde enero de 1984 por el Juzgado 10 de Familia de Medellín en sentencia adiada 10 de diciembre de 2001.

6. El señor M.T.E.A. reloteó y repartió en vida a sus hijos, nietos y a su cónyuge el predio de mayor extensión de 230 hectáreas denominado “El Delta”, por conducto de contratos de compraventas simulados; a esta última por intermedio de uno de sus descendientes a quien inicialmente le hizo la venta y después este vendió el lote a su madre, en razón de la prohibición que existía de la venta entre cónyuges, ventas cuyos precios son casi iguales en todos los contratos, afirmándose que no hubo precio alguno en ninguno de estas compraventas.

7. Narra el escrito introductorio que a pesar de las distintas enajenaciones el inmueble de mayor extensión se siguió explotando como un todo, como una unidad y el presunto vendedor continuó con la explotación de este para sí, como si no se hubiese fraccionado, hasta su muerte.

8. Menciona el libelo que la enajenación del inmueble 103-0010157, fragmentado del bien raíz de mayor extensión, fue vendido por su abuelo a su tío H.E.P. por medio de la escritura pública No.1410 de 14 de septiembre de 1987, y este, a su vez, vendió a su progenitora el mismo predio por conducto de la escritura pública No. 1416 de la misma fecha y por el mismo precio de adquisición; a más de recibir de su progenitor, otro lote.

9. Refiere la actora que a H.E.P. se le transfirió la finca identificada con matrícula inmobiliaria No. 103-0010156; luego esta se adjudicó a su cónyuge supérstite L.A.R.Q., y a sus hijos M., Santiago, A. y R.E.R., dentro del juicio de sucesión que se tramitó en la Notaría 23 de Medellín.

10. M. de J.E.P. adquirió el bien raíz reconocido con matrícula inmobiliaria No. 103-0010173 por conducto de la escritura pública No. 1401 del 12 de septiembre de 1987, mismo que hacía parte del predio de mayor extensión, y después lo vende a su hermana L.D.S.E.P. a través de la escritura pública No. 426 de 21 de junio de 1997, circunstancia que, según la actora, califica a la adquirente como de mala fe porque conocía la procedencia del referido inmueble.

11. El inmueble adquirido simuladamente por B.J.E.P. con base en la escritura pública No.1405 de 12 de septiembre de 1987 de la Notaría Segunda de Cartago, matrícula inmobiliaria No. 103-0010176, fue enajenado por este a la señora B.L.Q.A., su compañera permanente, de quien se predica conocedora de la situación anterior por razones de afectos y convivencia y se tilda de adquirente de mala fe.

12. Indicó la actora que las ventas de su abuelo a sus hijos, cónyuge y nietos, por no haber precio en ninguna de ellas, son donaciones no insinuadas, cuya falta genera la nulidad absoluta, y respecto de los terceros adquirentes los cataloga compradores de mala fe a los cuales deben extenderse los efectos de la sentencia que acoja las pretensiones.

13. Con fundamento en el anterior marco factual, la accionante peticionó como pretensión primera principal la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por M.T.E.A. en calidad de vendedor en favor de sus hijos y nietos como compradores contenidos en las distintas escrituras públicas que se relacionan en el escrito inaugural, que alcanza también las trasferencias y adjudicaciones que posteriormente ocurrieron con ciertos inmuebles enajenados a los presuntos compradores; consecuencialmente deprecó la cancelación de las mismas y de los registros de esos negocios en los folios de matrículas inmobiliarias 103-010156, 103-010157, 103-010158, 103-010159, 103-010160, 103-010164, 103-010165, 103-010172, 103-010173, 103- 010174, 103-010175, 103-010177, 103-010178, 103-010179, a más de que se ordene la restitución de los bienes raíces objeto de simulación a la sucesión del señor M.T.E.A..

Como pretensión subsidiaria de la primera principal solicitó se declarara que los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre M.T.E.A. en calidad de vendedor y sus hijos y nietos, respectivamente, M.M., H., M. de J., M., E., B.J., G. de J., H., Y., M.N., L.d.S. y H.A.E.P.; C.A., S.M. y Á.M.E.H., en calidad de compradores, y consignados en las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de 9 de septiembre de 1987; 1401, 1402, 1404, 1405 y 1406 de 12 de septiembre de 1987; 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1419 y 1420 de 14 de septiembre de 1987 y 1555 de 1987, todas ellas de la Notaría Segunda de Cartago – Valle – en relación a los inmuebles cuyos linderos, identificación y demás especificaciones están señalados en estos actos escriturarios, constituyen “Donaciones no insinuadas a título gratuito”; consecuencialmente pretensiona que se declare la nulidad absoluta de los mismos por falta de insinuación en la donación; se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales, costas y agencia en derecho.

14. De otra parte, formuló como segunda pretensión principal, se declare que L.d.S., M., G. de J., H.A.E.P. y B.L.Q.A. son terceros adquirentes de mala fe por haber conocido los negocios jurídicos primigenios mediante los cuales M.T.E.A. enajenó de manera simulada, los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 103-010173, 103-010157, 103-010158, 103-010164, 103-010176.

Consecuencialmente deprecó que los anteriores demandados fueran condenados a restituir a la sucesión de M.T.E.A. los citados inmuebles; la cancelación de las correspondientes escrituras públicas que contienen dichos negocios jurídicos y de los registros de ellas en los folios de matrículas inmobiliarias, ya indicados.

Como pretensión subsidiaria de la segunda principal respecto de estos convocados peticionó restituir a la sucesión de M.T.E.A., el equivalente al avalúo comercial de los bienes adquiridos de mala fe por estos.

15. El libelo fue admitido el 5 de marzo de 2004, se le imprimió el trámite del proceso ordinario, se concedió el amparo de pobreza a la demandante y se dispuso la inscripción de la demanda en los inmuebles objeto de la controversia.

Los demandados L.A.R. de E., M. y S.E.R. por medio de un mismo profesional del derecho contestaron la demanda aceptando unos hechos, ya total o parcialmente, rechazaron otros, y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones principales, consecuenciales y subsidiarias de la demanda; además, formularon las excepciones de mérito de: (i) Ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión de simulación; (ii) improcedencia de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (iii) prescripción adquisitiva y extintiva; (iv) compensación; (v) renuncia de la demandante a acciones judiciales relacionadas con la sucesión de M.T.E.A.,...

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