Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2008-00629-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2008-00629-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC2108-2019
Número de expediente11001-31-03-026-2008-00629-01
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC2108-2019

Radicación n.° 11001-31-03-026-2008-00629-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación de la sociedad demandante P. Ltda. formulado contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que la recurrente entabló contra Expreso Internacional O. S.A.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión.- Con demanda repartida al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pretende que se declare que la resistente está obligada a pagarle honorarios comerciales originados en el mandato que le confirió el 13 de septiembre de 2000; que en consecuencia se le condene a pagar a su favor la suma de $181.190.184,89, indexados y con causación de intereses moratorios comerciales desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de su pago.


B. La causa petendi: Como sustrato fáctico alega, en síntesis:


1. Que desde 1996 P. ha mantenido relaciones comerciales con O. por razón de servicios que aquella como corredora de seguros prestó a esta, en cuyo desarrollo era usual que la interpelada le confiriera poder para la tramitación y pago de indemnizaciones por siniestros que afectaran vehículos de O., tal como pasó el 21 de abril de 1997 cuando le reconoció honorarios por US$24.252,73.


2. Que a raíz de un atentado terrorista perpetrado el día 30 de agosto de 2000 contra un bus de O. amparado por la póliza expedida por la compañía de seguros La Previsora S.A., el representante para Colombia de Expreso Internacional O. S.A. “suscribió el contrato de apoderamiento” a nombre de aquella con el fin de que negociara y obtuviese la indemnización respectiva, contrato que se encuentra vigente desde esa data y en ejercicio del cual desplegó la demandante actuaciones encaminadas a lograr la indemnización a favor de O.: formalizó la reclamación, logró incrementar la cotización base del siniestro, mantuvo constante intercambio de comunicaciones con autoridades públicas tendientes a obtener el pago del siniestro y que además constituyeron pruebas fundamentales en orden a que el proceso ulterior adelantado por la resistente contra la aseguradora tuviese un desenlace feliz.


3. Mas, en razón de la objeción de la Previsora S.A. al pago a que estaba obligada (la póliza que expidió exigía que los vehículos tuvieran SOAT vigente), P. advirtió a O. de la necesidad de interponer tempestivamente la demanda del caso con el fin de evitar la prescripción de la acción, razón por la cual aquella, como intermediaria, contactó al doctor Humberto M.C., a quien O. confirió poder para adelantar la gestión judicial, poder que afirma es independiente y tiene un objeto completamente distinto al conferido a P. el 13 de septiembre de 2000.


4. En el curso de ese proceso, P. prestó su apoyo constante en la consecución del acervo probatorio y en su estructuración, el cual culminó con transacción celebrada el 4 de mayo de 2006, donde La Previsora S.A. se comprometió a pagar a O. una indemnización que ascendió a la suma de US$607.750,oo., monto que se logró por la intervención de la actora en la cotización del siniestro.


C. que fue la demanda, O., al contestarla, se opuso a las pretensiones con formulación de excepciones de fondo. Adujo que no se había generado obligación a favor de P. en tanto que la indemnización no se obtuvo como resultado de las gestiones directas de esta sociedad ante la compañía de seguros, pues fue necesario contratar un abogado para la gestión judicial que terminó cuatro años después.


Aclaró que no se había suscrito un contrato con el pago de una comisión del 10% sobre el valor recuperado, aunque sí un poder para que la demandante adelantara gestiones para negociar y conciliar un siniestro, poder que no se encuentra vigente desde el 17 de julio de 2002 cuando O. otorgó uno al doctor H.M.C. para adelantar las gestiones judiciales contra La Previsora.


D. La primera instancia fue decidida por el Juzgado de conocimiento con sentencia (f. 167, c. 1) desestimatoria de las pretensiones al encontrar acreditada la excepción de fondo denominada “inexistencia de causa para pedir honorarios”, en razón a que el poder que otorgó en su momento O. a P. terminó cuando aquella confirió uno al abogado, sin que el hecho de que hubiese contribuido en la búsqueda del profesional significara continuación de la vigencia del mismo, el cual fue conferido para adelantar gestiones administrativas tendientes al pago de siniestro, encargo que genera el derecho a honorarios, pero no por razón del contrato de transacción, pues éste no se logró por la actuación de la demandante.


E. Apelada dicha decisión, el Tribunal desató la alzada con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, con la cual confirmó enteramente la decisión del a quo, por las razones que pasan a compendiarse.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



En lo medular, y luego del usual resumen, el ad quem resaltó:

A. La misma actora admitió que el mandato que dijo haber celebrado con la sociedad interpelada tuvo por objeto “negociar y obtener indemnización a favor de O.” (f. 69, c. 4) a cambio de una comisión del 10% de los dineros que desembolsara La Previsora S.A. “por las gestiones que desplegara P. en desarrollo de las funciones del poder que le fue otorgado (ver hecho 4° de la demanda…)”, negociación que vista de esa forma envuelve una cuota de éxito que es -según jurisprudencia de esta Corporación que transcribe- el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión y sus conocimientos.

B. El nacimiento de la obligación a cargo de O. estaba supeditado a que el pago de la indemnización por parte de La Previsora fuera la consecuencia directa de las gestiones extrajudiciales de P., pues esos honorarios que recibiría equivaldrían al «“10% del valor recuperado por las gestiones que P. desplegara en desarrollo de las funciones del poder que le fue otorgado (fl 103”».



C. Al margen del mayor o menor grado de incidencia de las diligencias extrajudiciales de P. en la suerte final del proceso judicial y en la estructuración de la fórmula de arreglo a que llegaron O. y La Previsora, dice el Tribunal que lo cierto es que para la época en que se inició el litigio ya era improbable que P. lograra el resultado al cual se condicionó su remuneración.



D. Los derechos económicos reclamados no se derivaron de las gestiones de P. pues los honorarios a que O. se comprometió con ella no fue por ayudar o colaborar sino por obtener el pago de la indemnización.



E. No resulta aplicable a la causa litigiosa el artículo 2184 del Código Civil pues tal preceptiva es supletiva de la voluntad de las partes, quienes con contundencia pactaron que el mandante sólo tendría la obligación de pagar los honorarios a su mandatario en caso de que este último tuviera éxito en la gestión encomendada.



F. El Tribunal no encuentra título jurídico que permita a la actora obtener beneficio económico derivado de la indemnización que obtuvo la demandada, sobre todo si se tiene en cuenta que en el escrito genitor y a todo lo largo del proceso afirmó que el poder que O. confirió al doctor Murcia es independiente y tiene un objeto distinto al que le confirieron a P., poderes que comprendían gestiones de distinta naturaleza.



G. No existe prueba acerca de que las gestiones del demandante hubiesen conducido en forma eficaz y verdadera a la celebración de la transacción que la demandada acordó con La Previsora, pues la más idónea apenas consistió en entregarle al abogado Murcia documentos atinentes a la reclamación extrajudicial que sin éxito había promovido frente a esa aseguradora.



H. Aunque existen dos contratos de mandato fundamentalmente distintos, a saber, el que se celebró entre O. y P. con miras a lograr extrajudicialmente la indemnización de parte de La Previsora y el que ajustó O. con el abogado Murcia para recaudar el pago del siniestro en un escenario judicial, lo cierto es que el primero se sujetó a una condición suspensiva, sin que la actora hubiera acreditado que el pago de La Previsora se hubiese causado por su gestión, que temporalmente no fue más allá del año 2002.



I. El hecho de que O. hubiese pagado a P. en el pasado una comisión del 10% de la indemnización recibida no es indicio para derivar la existencia de la obligación que en esta causa se reclama, pues los intentos de P. no lograron que sucediera la condición suspensiva a que se sometió la obligación de pagar honorarios.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los ocho cargos que componen la demanda de casación, en su momento la Sala no admitió a trámite los enlistados bajo los números cinco, seis y siete, por lo que ahora es procedente el estudio de fondo de los demás, fincados todos en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estatuto que rige el trámite de este medio de impugnación extraordinario, por así disponerlo el numeral quinto del artículo 625 del Código General del Proceso, en vista de que dicho recurso fue impetrado en vigencia de aquel ordenamiento.


La similitud de los argumentos que se repiten en numerosos cargos, permite su estudio conjunto.



PRIMER CARGO


En este cargo se acusa la...

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