Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01574-00 de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794062165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01574-00 de 14 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7852-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01574-00
Fecha14 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7852-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01574-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la tutela entablada por A.R.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



ANTECEDENTES


El libelista exigió la protección de su «derecho al debido proceso» para que se suprimiera «el fallo de segunda instancia del 06 de marzo del 2019».


En lo medular, su súplica se apoya en que emprendió, junto con M.D.R. de R., «proceso de restitución de bien inmueble» contra J.H.A.A. y P.M. Botero Aristizabal, que terminó en primera instancia con la destrucción del convenio y la orden de devolución del predio; sin embargo, el Tribunal infirmó dicha inferencia para, ahora, «declarar probada la excepción de existencia de coligación de contratos entre el contrato de opción de compra y el contrato de arrendamiento y existencia condicionada del contrato de arrendamiento», aunado a que «declaró que el contrato de arrendamiento terminó el 28 de febrero de 2015 por mutuo disenso de arrendadores y arrendatarios», así como «negó la restitución del inmueble arrendado por considerar que el contrato de arrendamiento estaba coligado al de opción de compra».


Tachó la labor del juez plural, por cuanto, la sentencia:


  • «(…) fue proferida en Sala Dual» cuando «las Salas Civiles (…) están conformadas por tres Magistrados».

  • «(…) carece de apoyo probatorio para sustentar el derecho de retención del inmueble reconocido a los arrendatarios», los que, además, «quedaron liberados sin fundamento legal de la obligación de entregarlo a la terminación del contrato como está pactado en la cláusula 23 del documento».

  • «(…) declara la terminación del contrato de arrendamiento, y simultáneamente se abstiene de ordenar la entrega del inmueble (…) no existe norma legal que consagre el derecho de retención a favor del arrendatario en virtud de una opción de compra».

  • «(…) no expuso el fundamento jurídico o contractual para terminar el arrendamiento sin ordenar la restitución del inmueble».

  • «(…) es incongruente porque declara la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 28 de febrero de 2015 y al mismo tiempo indica que no hay lugar a la entrega del inmueble».


Los convocados, para el tiempo del registro del proyecto, guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- Para resolver la queja, es indispensable contextualizar el litigio que se ausculta, con el objeto de constatar o desvirtuar la supuesta vía de hecho empuñada por el censor.


Con ese propósito, la causa fue compendiada como sigue:


La parte actora solicitó declarar terminado el contrato de arrendamiento “comercial” que celebró el 26 de febrero de 2010 con los convocados, sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 A No. 98-51 de esta ciudad, con la consecuente restitución de dicho bien.


Con ese fin, relató que


En la mencionada fecha ajustaron un contrato de arrendamiento sobre el susodicho inmueble para destinarlo “exclusivamente” para “restaurante”, pactando una renta mensual de $12’000.000, pagadera dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada mensualidad, la cual tendría un reajuste del 6% anual.


Así mismo, acordaron un plazo de 60 meses contados desde el 1º de marzo de 2010, estipulando en la cláusula 5ª que para atajar la prórroga del mismo el contratante interesado en ello debía dar aviso al otro de su intención de terminar el contrato con una antelación no menor de seis (6) meses a la fecha de su vencimiento.


El 28 de agosto de 2014, los arrendadores, en uso de la precitada cláusula, comunicaron a los arrendatarios que terminarían la relación contractual el 28 de febrero de 2015, misiva a la que éstos dieron respuesta el 22 de septiembre de 2014, aceptando la finalización del aludido negocio jurídico.


Durante la vigencia del arrendamiento los señores A.A. y Botero Aristizábal incurrieron en varios incumplimientos pues subarrendaron sin autorización el predio; realizaron reformas no consentidas por los demandantes, y desatendieron el pago de la renta, toda vez que variaron la forma en que debía ser consignada, al igual que realizaron los depósitos en fechas posteriores a las acordadas.


A raíz de esa situación los arrendadores decidieron dar por terminado el contrato “por cumplimiento del término de duración pactado en forma clara y expresa en la cláusula sexta del contrato, relativa a su vigencia, respetando desde luego la condición estipulada en la cláusula quinta del mismo, para lo cual se envió con una anticipación de seis (6) meses a la terminación del contrato, la respectiva comunicación de terminación del mismo, de acuerdo con el artículo 520 del Código de Comercio; para lo cual los arrendatarios asintieron y aceptaron tal circunstancia, lo que significa y prueba que el contrato terminó con la aceptación de los demandados” (texto del hecho 14, negrillas para destacar).


Terminado el contrato los convocados se han negado a la restitución del inmueble, alegando la existencia de una opción de compra.


De otro lado, la réplica consistió en que


(…) el contrato de arrendamiento materia de la presente acción -firmado el 26 de febrero de 2014- tuvo por causa la opción de compra de la casa alquilada para un restaurante -ajustada el día 24 del mes y año en cita, es decir con anterioridad-, estableciéndose entre ellos una coligación; por tanto, aquel “terminó al momento en que los oferentes de la opción de compra manifestaron oír las ofertas para la venta del inmueble, tal como consta en la comunicación del 28 de agosto de 2014”, lo cual aparejó que “en la actualidad el corpus del inmueble esté en cabeza de mis poderdantes [arrendatarios], pues las partes contratantes manifestaron su voluntad de hacer efectiva la opción de compra”.


El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «desestimó las excepciones de las convocadas, accediendo a la restitución del predio», tras apuntalar que


(…) encontró acreditado el contrato de arrendamiento, aduciendo que, además de haber sido aportado y no tachado de falso, ninguna discusión existía al respecto, destacando que recayó sobre “el inmueble de uso comercial ubicado en la carrera 9 No.98-51 apto 101 y garaje para 3 carros”, habiendo pactado un canon de $12.000.000.oo con un reajuste anual del 6%, debiendo abonarse dentro los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, en la oficina del arrendador a quien este delegara o autorizara previamente.


Así como que


(…) los demandados en el escrito de 10 de marzo de 2015 informaron a los arrendatarios que cancelarían la renta mediante depósito en el Banco Agrario, modificación que aunque no fue aceptada expresamente por éstos, debía ajustarse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, esto es, consignando las respectivas sumas dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento, y remitiendo dentro de un término igual el duplicado de la consignación.


Sin embargo, percató que los comprobantes de abril de 2015 a julio de 2016 evidenciaban que los arrendatarios realizaron los pagos de manera tardía, amén de que no acreditaron su envío en el plazo prescrito en la precitada norma, como tampoco la satisfacción de la obligación de cubrir la renta de enero y mayo de 2016, ya que constituyó el título pero no presentó su original para ser cobrado por los actores.


Por esas razones dio por probado “el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento”,...

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